354 13 los desfases aludidos con arreglo los índicesoficiales de precios al consumidor (art.
16. segunda parte, de la ley 48). Costas en todas las instancias a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comcrceial de la Nación).
ENRIQUE VICTOR Rocca - FRANCISCO CIPRIANO GARAY - MARIANO
GonzÁLEz PALazzo - DIÓMEDES G. R. Rojas (en disidencia parcial).
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON DIÓMEDES G. R. Rojas Considerando:
19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I. modificando parcialmente la del juez de primera instancia de fs, 49/55, hizo lugar también parcialmente a la presente acción de amparo y condenó a la demandada a abonar a los actores con su actualización e intereses la diferencia de haberes. correspondientes a los meses de abril a julio de 1987, ambos inclusive, que resulte entre lo percibido en cada oportunidad y lo que debieron percibir si sc hubiera proyectado a cse mes la remuneración que les fuera abonada en octubre de 1986 actualizada con el índice de precios al consumidor publicado por el L.N.D.E.C. reducido en el porcentaje que adoptó la Acordada 18/ 86. Imponiendo las costas en ambas instancias en un 60 a la demandada y un 40 a la actora.
29) Que el Estado Nacional, mediante el recurso extraordinario obrante a fs. 131/ 144 impugna este pronunciamiento sosteniendo que la equívoca interpretación -o incorrecta aplicación- que en el mismo se hace del considerando 4) de la sentencia de esta Corte recaída en "Bonorino Peró" hace que se considere aplicable al caso de autos la vía excepcional del amparo admitida en aquella oportunidad pero en circunstancias de hecho y de derecho que no se dan en este caso.
Aduce que en el sub examine no existe lesión actual al derecho constitucional invocado, en razón de haberse dictado los decretos 1417, 1528 y 1571 de 1987 mediante los cuales cl Poder Ejecutivo implementó aumentos de remuneraciones, cesando por ello la lesión (de haber existido) desde el 31 de julio de 1987.
Por lo mismo. exponc. en esa oportunidad no hay daño cierto que reparar, basándose en las expresiones del sentenciante "no hay daño que reparar más allá del 31 de julio de 1987".
Afirma por otro lado que el presente caso no trasciende el interés particular de Jos actores. Sc trata a su entender de un simple cobro de australes por lo que no hay agravio irreparable. pues los montos que en autos se intentan cobrar bien pueden ser Teconocidos en un juicio ordinario.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:354
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