313 353 Esc principio. y además lo expuesto por los conjueces en el caso "Bonorino Peró" (considerando 14), donde se sostiene la necesidad de tutelar la garantía del funcionamiento e independencia del Poder Judicial, lleva. como consecuencia. al hecho de que el Estado Nacional también debe preservar la incolumidad de las remuneracionesde los jueces, a partir de julio de 1987 y hastael momento dedictar esta sentencia, como fue resuelto en el tantas veces citado caso "Bonorino Peró".
Porotrolado. corresponde señalar. asimismo. que tal preservación debe extenderse a lo porvenir, o sea más allá de este pronunciamiento, aunque -según lo también decidido en dicho expediente "Bonorino Peró" (resolución del 4 de abril de 1986)-.alos fines de este procesotal aserto entraña sólo una afirmación de certeza.
qué por su índole, no acarrea ejecución.
Como antes se ha dicho. en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema, el Tribunal debe expedirse atendiendo a la situación fáctica que exista Y. ental sentido, no cabe admitir que el caso trate sobre hechos inciertos. En efecto, incluso con prescindencia de los términos de la acordada antes citada, y como fue varias veces puesto de relieve, es evidente y de público y notorio que durante el período que va de abril de 1987 hasta el presente se han producido -en diversos lapsos- desfases salariales de entidad: suficiente para entendermenoscabada lainvocada garantía del art. 96 cit. Es más. tal situación y su gravedad, se observan cn el último tramo de dicho período, esto es: el que culmina con este pronunciamiento. de mancra tal que la lesión constitucional en juego exhibc tanto la actualidad como el carácter manifiesto que requiere el art. 1° de la ley 16.986.
14) Que, en consecuencia, la situación de hecho sometida a pronunciamiento se adecua a la doctrina según la cual, a efectos de la procedencia de la acción de amparo, la obligación constitucional de mantenercl significado económico de las " retribuciones de los jueces debe llevarse a cabo cuando su desfase sc produce con una intensidad deteriorante. De modo tal que será la intensidad del agravamiento, esto es, la magnitud notable y ostensible deterioro sufrido por dichos salarios «circunstancias claramente advertidas en distintos lapsos objeto de esta acción, incluso en el último- en su proyección en la relación del desempeño de la función judicial lo que justifica la procedencia del amparo (doctrina de la sentencia el 14 deoctubre de 1986, in re: D.494.XX "Durañona y Vedia, Agustín y otros c/ Poder Ejecutivo de la Nación s/ amparo").
15) Que con arreglo al art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . deben ser rechazados los hechos nuevos invocados.
Por cllo. sc confirma la sentencia apelada en cuanto resuelve condenar ai Estado Nacional al pago de las diferencias salariales correspondientes a los meses de abril a julio de 1987 inclusive. y se la modifica ampliando esa condena por las diferencias producidas hasta el dictado de la presente, debiendo calcularse todos
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:353
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