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Fallos: 313:339 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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313 339 prescripción operada, y la existencia de cosa juzgadaadministrativa. a laquesesuma la circunstancia de que en materia de previsión social no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautcla (Fallos: 308:1104 ), la resolución apelada no puede reputarse como derivación razonada del derecho vigente y debe ser dejada sin efecto en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

Más aún, no puede desconocerse el perjuicio que ocasionaría al recurrente la eventualidad de tener que restituir las sumas percibidas ya que, aún cuando resultara vencedor en el presente litigio, la sentencia sería meramente ilusoria.

Porello, se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con costas, y por noser necesario mayor debate, se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la pare actora y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la resolución n° 327/88 dictada por la Corte Suprema. DiomeDEs G. R. Rojas - JUAN PEDRO CORTELEZZ! - MARIANO A. GonzÁLez PALAzzo - ANTONIO A. ENDEIZA (en disidencia) - GUILLERMO ANDRÉS Muñoz.


DISIDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON ANTONIO ALBERTO ENDEIZA
Considerando:

19) Que habiéndose otorgado al Dr. Lucio Gernaert Wilmar el beneficio de retiro previsto porel art. 16de la Ley 18.464 (1.0. decreto 2700/83).con fecha 11 deoctubre de 1984 por la Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema, tal resolución fue revocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo aplicación de lo resuelto en el caso "Urrutigoyti Ramírez" (Res. n° 1023/86, confirmada por Res.

n° 1187/87).

Que tal situación motivó la demanda de autos. en los que se decretó en primera instancia como medida de no innovar. la suspensión de los efectos de la Resolución N° 327/88 de la Corte Suprema.

Que posteriormente, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal revocó la referida cautelar, siendo a su vez este último pronunciamiento objeto del recurso extraordinario (fs. 50/67 y 94) que ahora corresponde examinar, 2") Que como regla general. las resoluciones sobre medidas cautelares no revisten el carácter de sentencia definitiva, en los téminos del art. 14 de la ley 48 Fallos: 241:199 ; 240:440 ; 244:177 ).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-339

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