fs. 48 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Central Paritaria de Arredamientos y Aparcerías Rurales de fecha 18 de marzo de 1958.
Considerando :
Que, contra la sentencia de fs. 38/41, por la que la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales declaró la competencia de los organismos a que se refieren las leyes 13.246 y 13,897 para entender en la presente enusa, la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 46), que le fué concedido (fs. 48).
Que, al fundar su apelación, el recurrente sostuvo que no impugnaba la validez del "fuero agrario" y sólo alegaba la inconstitucionalidad de su aplicación en el sub lite, habida cuenta de que, si bien la contienda versa sobre los arts. 10 y 11 de la ley 13.246, el actor no es en la actualidad arrendatario, de donde se sigue que únicamente existe °°m problema jurídico de orden crediticio o personal, que debe ser dirimido por jueces letrados" fs. 27). Y añadió que la decisión impugnada contraría los arts.
16 y 18 de la Constitución Nacional, Que, según se desprende de sus propios considerandos, la sentencia del tribunal a quo se basa en la interpretación del art. 19 de la ley 13.897, por lo que los agravios contra ella formulados suponen el planteamiento de cuestiones de índole procesal y de derechó común, insusceptibles de ser examinadas y resueltas en la instancia extraordinaria. Por lo demás, es uniforme la doctrina de que el art. 18 de la Constitución Nacional es extraño a la distribución de la competencia por razón de la naturaleza de la relación jurídica (Fallos: 240:340 y 497, y otros). A lo que cabe agregar que, como lo advierte el Señor Procurador General, la impugnación referente al desconocimiento del art. 16 de la Ley Fundamental no ha sido fundada ni guarda relación inmediata y directa con lo decidido en la especie, En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso concedido a fs, 48.
ALrreDo Oncaz — Luis María Borri Boccero — JuLIO OYHANARTE,
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 244:177
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-177¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 244 en el número: 177 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
