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Fallos: 313:1718 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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IV-
As. 701/715. dictó sentencia el Juez Federal N° 1 de Rosario. respecto de las distintas pretensiones deducidas en los autos principales (47.262) y en los acumulados (48.620):

4) Rechazó la demanda meramente declarativa de Pay T.V.S.A, ejercida en los autos principales. haciendo mérito de la circunstancia de que la actora ha reconocido ampliamente que graba las transmisiones de los canales 7 y 13 y las emite en diferido, por su circuito cerrado de televisión. a las 24 horas, y de que noexiste entre ATC y Proariel, por un lado. y Pay T.V. S.A.. por cl otro, vínculo contractual o cuasicontractual alguno: simplemente una cuestión de hecho (la grabación de toda la programación. por la demandante). Por clio. concluyó cl magistrado, "la hipotética incertidumbre que la aqueja. la crea ella misma con su conducta y. si pretende la cesación de tal estado de incertidumbre que ella misma consolida. más que recurrir a la jurisdicción. le resta simplemente cesar en su conducta, En suma.

difícilmente puede sostenerse la existencia de "relación jurídica", con el alcance restrictivo que debe darse a laneción mere declarativa. que justifique la procedencia de esta acción entre actor y demandados, /.../ b) Rechazó la demanda de Rader Radiodifusora de Rosario contra Pay T.V.

S.A.. imerpuesta como principal en los autos acumulados, por carencia de legitimación «d reusam. En tal sentido, si bien consideró acreditado que Rader cra titular del servicio de televisión para la ciudad de Rosario y que tenía varias estaciones repetidoras. admitió el cuestionamiento de Pay T.V. S.A. quien afirmó que podía haber interés en una solución jurídica y. sin embargo, careccrse de Icgitimación activa para reclamar judicialmente.

Estimó el proveyente que la actora no había cumplido satisfactoriamente con Su carga probatoria. que incluye acreditar la legitimación «ud causam. Dijo, en tal sentido, "no cabe negara Rader un simple interés cn una determinada solución del pleito que. hipotéticamente lo favorecía desde el momento que es —como señaló— licenciatario de televisión para esta ciudad, pero ello noo legitima. ni sc ha probado que lo haga, para demandar autónomamente el cese de transmisiones de un sistema privado por cable que graba programas de orros canales abiertos", El interés propio de la actora —que no alcanza alegitimarla en autos— se basa en lo dispuesto con relación al árca primaria de servicio. en el art. 70 del Decreto 286/81, reglamentario de la ley 22.285. ámbito cn el cual no se admite la interferencia por parte de emisiones de otras estaciones de radiodifusión. Aclaró el semenciante que no sc había probado en autos interferencia de hecho alguna en

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1718 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1718

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