284) sin que sc viese afectado el principio del art. 16. Todo depende. pues. de que concurran "objetivas razones" de diferenciación (Fallos: 203:484 ) que noreciban ono merezcan tacha de irrazonabilidad. Tal como acontece en el caso. Los arts. 51 y 54. inciso "a" del decreto 1105/89. reglamentario de la ley 23.696 e integrante de ella (Fallos: 300:516 , establecen que los honorarios "y demás costas proccsales" son "accesorios" del "capital" sobre cl que versa la sentencia y, en lo que aquí interesa, tienen la misma condición que el. La accesoricdad es el elemento dominante. En situaciones como la de autos, el cobro de los honorarios no está suspendido por una causa autónoma sino por su accesoriedad. Si cl cobro del capital ha quedado en suspenso —resolvió cl legislador—, lo propio tiene que ocurrir con sus accesorios (los honorarios. v. gr.) por el solo hecho de que lo scan.
La confirmación de ello reside en el art. 54. inciso "a" del reglamento: cuando cl capital sea inmediatamente cobrable, también lo serán los honorarios; y en caso contrario no lo serán, Si los profesionales hubiesen intervenido, con éxito, cn un reclamo judicial contra el Estado por pago de salarios. "cl total de la sentencia". cs decir. el capital. sus ajustes. los intereses, las demás costas y los honorarios scrían de cobro inmediato. La causa de la discriminación denunciada, en suma. se halla cen los arts. 51 y 54 inciso "a" del decreto 1005/89 que no han sido impugnados como arbitrarios y cuya validez o invalidez constitucional esta Corte no puede juzgar de oficio.
Por cello, se resuelve: admitir cl planico de fs. 816, con el alcance que resulta delapresente y rechazar los pedidos de [s.824/825 y fs. 840.Con costas en el orden causado en virtud del modo en que han progresado las pretensiones (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y por la naturaleza de la cuestión examinada en cl considerando 12.
MARrtano AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLOs $.
FAYr (por su voto) — Augusto CESAR BeLLuscio (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO Perraccit— Ronorso C. BARRA (según su voto)— Juuto S. NAZARENO — JuLto C.
OvHANARTE — EDUARDO J. MoL.INE O'Connor.
Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CAartos S. FAYr
Y DON Ropot.ro C. BARRA
Considerando:
1) Que la Provincia de La Rioja solicita a fs. 816 la desafectación de los fondos
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1653
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