sólo porque no ha sido negada en la causa sino, además y sobre todo, por consideraciones similares a las que esta Corteexpusocnel precedente, varias veces citado, de Fallos: 172:21 . Allí, la efectiva existencia del estado de emergencia fue admitida sobre la base de las exposiciones hechas en el debate parlamentario, de los datos provenientes del Poder Ejecutivo. de informes técnicos especializados y.
fundamentalmente, de los hechos "de público conocimiento" que el Tribunal tuvo en vista (consid, 10, especialmente en pág. 77). Coincidentemente, en Fallos: 243:
449. voto de pág. 454. consid. 9". para tenerporacreditada la "crisis de la vivienda", bastó decir que ella era "de inmediata evidencia", El estado de cosas invocado por el legislador forma parte de la realidad vital del país que todos sus habitantes tienen ante sí y que integra la verdad jurídica objetiva, a cuya ponderación los jueces no pueden renunciar conscientemente, 11) Que. en virtud de las razones expuestas, los agravios referentes a la propiedad, a la intangibilidad de los derechos adquiridos y ala retribución justa no son atendibles, 12) Que. como se dijo al comienzo, los ejecutantes alegan también la violación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), fundándosc en que el art. 54. inciso "c" de la ley 23.696 excluye de la restricción sub examine alos créditos contrael Estado que constituyen prestaciones alimentarias, en tanto que el último párrafo del art. 50 tiene porsuspendidas a las ejecuciones por cobro de honorarios y gastos. La transgresión, dícese, surgiría de la circunstancia de que los honorarios tienen carácter alimentario. no obstante lo cual han sido Sustraídos al régimen del mencionado art. 54. inciso"c". Como puede comprobarse mediante la simple lectura de las impugnacionescscritasa Es, 824 y 840.1as razones traídas a csta Corte no satisfacen los requisitos de fundamentación que son exigibles cuando lo que se pretende es nada menos que la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones legales y —valga la repctición— el abandono de una doctrina judicial inveterada. Respecto de este punto. cabe remitirse al dictamen del Sr. Procurador General (fs. 857 VIA.) quien demuestra que los agravios de los reclamantes "no tienen la entidad argumental" necesaria. Sin perjuicio de cllo. al margen de la naturaleza que quepa atribuir a los honorarios profesionales. en el aspecto cuestionado, es decisivo recordar que para que haya dencgación de la igualdad ante la ley no sólo ha de existir discriminación, sino que, además. clla deberá ser arbitraria (Fallos: 286:166 y 187; 298:286 : 300:1049 y Otros muchos). No sucede asf. por supuesto. cuando el "distingo" sc basa en la consideración de una "diversidad de circunstancias" (Fallos: 224:816 ) que fundan el distinto tratamiento legislativo. Por ejemplo. esta Corte declaró que, a mérito de la naturaleza del litigio. la ley de aranceles de abogados no era de aplicación rigurosa en las expropiaciones (Fallos: 242:28 ; 243:56 ; 248:146 : 251:516 : 280:
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1652
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