4") Que.como lo indica el Sr. Procurador Generalenel dictamen que antecede.
las presentaciones de fs. 824/25 y Es. 840/841 cn cuanto atacun de inconstitucional la norma del art. 50 de la ley 23.696. carecen de la solidez argumental que es dable exigir en un planico de esa naturaleza. cn atención a la gravedad institucional de la declaración perseguida que debe ser considerada la última ratio del orden juídico (Fallos: 307:531 y 1656). Ello resultaría suficiente para desestimar los escuetos planteos de los peticionarios. No obstante, el Tribunal, estima necesario formular algunas precisiones sobre cl particular.
57) Que la cuestión que sc plantea gira alrededor de las facultades del Poder Legislativo ante situaciones de emergencia, la intangibilidad de la cosa juzgada y el alcance y actualidad de la doctrina de la separación de poderes. Como princ ipio.
el Congreso está facultado por cl art. 67.inc. 28 de la Constitución Nacional. para hacer todas las leyes y reglamentos que scan conven ientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno de la Nación. En correspondencia con los fines cnunciados en cl Preámbulo de la Constitución. cl Congreso cuenta con las facultades constitucionales necesarias para satisfacer los requerimientos de la sociedad. poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia del Estado. Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige del Congreso la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales. éste puede sin violar nisuprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales. postergar. dentro de límites razonables. el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. No sc trata de reconocer grados de omnipotencia al Congreso ni deexcluirlo del control de constitucionalidad, sino de noprivar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad.
En csencia. se trata de hacer posible el ejercicio de las facultades legislativas indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correrel riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso dedesarticulación de la cconomía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada. con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional.
Fallos: 172:31 ).
6) Que esta Corte ha declarado que. por imperio de lo dispuesto porel art. 67.
inc. 16 de la Constitución Nacional. corresponde al Congreso proveer todo lo conducente a la prosperidad del país y al bienestar de sus habitantes, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico. sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la que reposan los derechos y garantías individuales. Para que éstas tengan concreta realidad. es
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1655
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