embargados en autos, con sustento en que. con posterioridad a que se hicieran efectivos los respectivos embargos. la citada provincia adhirió al régimen de suspensión de las ejecuciones previsto por la ley 23.696. mediante el dictado de la ley local N° 5.298, publicada en el bolctín oficial de esa provincia cl día 17 de octubre de 1989. y vigente desde esa fecha.
Sobre este aspecto. es preciso señalar que el hecho de que se haya iniciado la ejecución no es obstáculo para considerarla alcanzada por las disposiciones de la ley pues. como lo dispone su decreto reglamentario —N° 1105/89 — cl estado del trámite de la causa es irrelevante a este fin. debiendo suspenderse en el estado en que sc encuentre (reglamentación del art. 50). Esta norma, que no ha sido cuestionada en la especie, resulta además congruente con el sistema de la ley. y por tanto, útil a los fines de su interpretación (confr. causa S. 291, XX. "Santiago del Estero c/Estado Nacional y/o Y .P.E. s/acción declarativa". pronunciamiento del 13 de noviembre de 1990 y sus citas).
2") Que cabe aclarar Jiminarmente que no es la del sub Zire la situación jurídica presentada en el caso de Fallos: 295:426 . En el caso citado no mediaba como cn el presente, una ley de emergencia que tuviera como finalidad impedir el pago inmediato de los créditos del Estado. sino que se debatían modalidades procesales depagosacfectuar dentro de condiciones normales, fuera de estados de emergencia.
A laluz de la muy distinta situación planicada en estos autos, cabe afirmar que el embargo, aún ejecutorio, no consagra automáticamente derechos. Su ámbito es por naturaleza instrumental. Aquél sirve al fin del cumplimiento de la ley quc es la única fuente esencial de derechos. Si el contenido de esta fuente sc altera no cabe que por un mero juego de relaciones temporales de índole procesal, ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y ascgurara a quien no es sino titular de una disposición de tal carácter instrumental, el goce de un derecho de fondo que hacesado de asistirle, (Fallos: 259:377 , 432:275 : 130:285 : 360:291 :
464). La inteligencia diversa contenida en la causa F. 136. XXII "Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires c/Dirección de Fabricaciones Militares" del 16 de noviembre de 1989. al no hacerse cargo de lo expuesto no es tampoco. en una reflexión actual, aplicable al caso.
3") Que el carácter alimentario de los honorarios esgrimido a fs. 824 vía.
apartado II, no es obstáculo para concluir en que las ejecuciones de esos créditos Sc encuentran alcanzadas por la suspensión dispuesta. como principio general. por clart. 50 de la ley 23.696 (confr. causa S. 291. XX. "Santiago del Estero. Provincia de e/Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/acción declarativa".
pronunciamiento del 13 de noviembre de 1990).
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1654
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