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Fallos: 313:1658 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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E cuyo desarrollo no pudo ser previsto completamente por sus creadores mejor dotados... El caso que examinamos debe ser considerado a la luz de nuestra experiencia...".

"El principio de esta evolución es. como lo hemos visto, que la reserva de un uso razonable del poder del Estado está contenida en todos los contratos, y no hay una mayor razón para rechazar la aplicación de este principio tanto a las hipotecas de Minnesota cuanto a los arrendamientos de Nueva York".

"Aplicando el criterio establecido por nuestras decisiones. concluimos que:

19) existía cn Minnesota una emergencia que dio una ocasión adecuada para el ejercicio del poder reservado del Estado a fin de proteger los intereses vitales de la comunidad; 2") la ley fue dirigida a un fin legítimo, es decir. no fue para mera ventaja particular de los individuos sino para la protección de un interés fundamental dela sociedad; 3") en vista de la naturaleza de los contratos en cuestión —hipotecas de incuestionable validez—elalivio, proporcionado y justificado porlacmergencia.

11 fín de no contravenir la cláusula constitucional, sólo podía ser apropiado a esa emergencia bajo condiciones razonables: 4") las condiciones sobre las cuales es prorrogado el plazo de redención no parece ser irrazonable..." 10) Que tanto en nuestro derecho como en cl de los Estados Unidos de América. las leyes dictadas en situaciones de emergencia. no se consideraron a extramuros de la Constitución Federal por desconocimiento del derecho de propiedad. cuando sc limitaron a no suspender indefinidamente la ejecución de los derechos del acreedor, ni dificultaron cl cumplimiento de las obligaciones con plazos excesivamente largos. Es decir, cuando suspendicron provisionalmente y por un término razonable el ejercicio de las acciones, Tal ocurrió. entre nosotros con la ley N" 11.741 que suspendió la exigibilidad de las acciones por cl término de tres años respecto del capital y de seis meses respecto de los intereses. "La protección de los derechos adquiridos se satisface con eso —dijo el juez Roberto Repetto cl 7 de diciembre de 1934— pues la prestación mantiene su identidad inicial. Da lo mismo que sc trate de obligaciones vencidas antes de la vi gencia de la ley o después, porque como resulta de toda la economía de ella y de su propia finalidad. en realidad no se trata de un plazo que se prorrogue, sino de la suspensión del remedio legal constituido por el ejercicio de las acciones judiciales".

Esque no estáen juegocl dominio eminente del Estado. sino los límites del poder de policía con vistas a todas las grandes necesidades públicas. Y ese límite, del cual nunca podrá pasar. es el de la propiedad privada no susceptible de ser tomada sin declaración de utilidad pública y previamente indemnizada, De ahí que la validez.

constitucional de estas leyes se sustenta en que no afectan el contenido mismo de la

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1658

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