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Fallos: 313:1651 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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años y por scis meses, respectivamente — era un remedio legítimo. proporcionado al fin público perseguido. consistente en evitarlos electos lesivos que habrían sobrevenido si se hubiera ejecutado la inmensa cantidad de "créditos hipotecarios que se hallaban en mora", "con desastrosas consecuencias para la cconomía general del país" (loc. cit.. pág. 77). Una reflexión similar, por su esencia jurídica.

puede hacerse acerca de la restricción del art. 50 de la ley 23.696. una de cuyas finalidades. largamente explicada en el debate parlamentaria. fue morigerar y en lo posible eliminar alguna de las causales de la emergencia económica, direc- tamente vinculadas con la cuantía y la perjudicial influencia del gasto público.

La idea jurídica que sustenta a soluciones normativas de esta índole es la que puede leerse. por ejemplo, en la sentencia del caso "Héctor D' Aste" (Fallos: 269:

414, citado): °... la jurisprudencia de esta Corte ha admitido, en situaciones de emergencia. la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos libremente ajustados por las partes, como los efectos de las sentencias firmes. siempre que no se altere la sustancia de unos u otras. a fin de proteger el interés público, en presencia de graves perturbaciones" consid. 5" y sus citas de Fallos: 172:21 : 238:76 : 243:449 ; 243:467 : 244:11 y 244:112 ). Dicho de otro modo. en situaciones como la que se juzga. cl resguardo del bien común concreto e histórico confiado al Congreso no lo autoriza a destruir, pero sí a suspender por tiempo razonable.

9 Que es también importante subrayar la indudable concurrencia, en el caso, de los requisitos a que cl poder de policía de emergencia se halla supeditado Fallos: 243:467 . voto de pág. 474. consid. 7" y Fallos: 172:21 , pág. 77). En efecto. el art. 1 de la ley 23.696 declaró el "estado de emergencia" en cl país; la suspensión dispuesta en el art. 50 de esa Ley —como queda dicho— es uno de los recursos válidos que aquel poder comprende; el plazo de dos años que el precepto prevé no ha sido tachado de irrazonable y no hay circunstancia alguna de la que quepa inferir que es desmesurado y no sc ajusta a las exigencias de la política trazada y al logro de los objetivos del Iegislador: los cuales. por lo demás, son esencialmente públicos y guardan relación inmediata con la preservac ión del interés nacional. Quien actuó como miembro informante del despacho de comisión. en cl Senado de la Nación. se refirió detenidamente a "la situación de grave crisis que vive el país. la que quizá —dijo— no tenga precedentes en nuestra historia": y luego de hacer una relación circunstanciada de los males que configuran la "emergencia", afirmó: "Hoy estamos todos convocados para reconstruir el país a partir de un estado de desastre" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación. sesión del 26 y 27 de julio de 1989.págs. 11 10 y sigs.).

10) Que la veracidad de este aserto no requiere prueba stricto sensu; y ellono

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1651 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1651

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