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Fallos: 313:160 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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Ese criterio es, a mi juicio, aplicable al s4b-examine, sin que constituya óbice para ello la circunstancia de haberse trabado la contienda entre tribunales de distinta naturaleza -uno federal y otro ocal- desde que. tal como lo ha establecido esta Corte.

para dirimir cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción ha de estarse a las previsiones de las normas nacionales de procedimientos (v. sentencia del 16de junio de 1987 Comp. 250 B.V.C.I.c/ Bodegas y Viñedos Castro Hnos. Soc. Anón.

Ind. Com. Plácido Castro Gómez. Laura F. de Castro y Beatriz Castro de Yanzón).

Y. consecuentemente, cuando intervienen en el conflicto tribunales de ese carácter cabe, en mi parecer. a los fines de la dilucidación de la oportunidad procesal para la declaración de incompetencia, otorgar preeminencia a las disposiciones de los artículos 4. 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. doctrina de la sentencia de esta Corte del 15 de septiembre de 1988, in re Competencia N" 10 -Libro XXII- "Oficio N" 128 del Juzgado de 1° Instancia cn lo Civil Comercial y Laboral N" 1 de Oberá (Misiones) cn autos -Expte. N" 62- año 1987 Warenycia y Andrudovich S.A.

en autos Expic. 5907. Esponda de Silva N. c/ Warenycia y Andrudovich S.A. s/ pago porconsig. porinc. de comp.") las cuales. aún de considerarse aplicable la ley de amparo 16.986. resultan cn el punto supictorias de aquél (v. su art, 17).

Asimismo, cabe poner de relieve que el régimen local respectivocarece, en los casos específicos de acciones de amparo. de normas sobre el tema en estudio (v. Títulos HI y IV -artículos 409 a 420 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia de Tucumán- Ley 3621 y sus modificatorias).

Además. a mimodo de ver el régimen procesal nacional dificre del local en el punto, ya que micntras el segundo genéricamente admite el planteamiento por cualquier tribunal de cuestiones de competencia por razón de la materia. de oficio en cualquier estado del proceso (v. arts, 4 199, 14 y concordantes del ya citado código provincial).

el primero sólo atribuye esa facultad a la justicia federal (art, 352, 2" parrafo).

Partiendo de tales premisas creo que el pronunciamiento dictado a fojas 61/64 por el magistrado de primera instancia importó una tácita admisión de la competencia de la justicia local para cnender en la materia. jurisdicción que en definitiva fuc admitida por la pare actora, que también aceptó posteriormente esa vía jurisdiccional (v. fs. 56/58 y 69).

Por consiguiente, en ese estado del proceso y desde la perspectiva del sistema procesal nacional -aplicable para dirimir la contienda-. el mencionado tribunal local no se encontraba habilitudo a declarar de oficio su incompetencia. por lo que dicho pronunciamiento resultó improcedente. .

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-160

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