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Fallos: 313:161 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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— III El criterio aquí expuesto lo es sin perjuicio de la posición sustentada por esta Procuración General en el dictamen del día 28 de diciembre de 1989 in re. 63,1. XXII.

"Juárez. Rubén Faustino y otro c/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ acción de amparo" en orden a las vías idóncas para deducir reclamos como el aquí intentado. y de las facultades de la alzada local de pronunciarse sobre el particular. toda vez que al haber llegado la causa a conocimiento del suscripto para opinar sobre una cuestión de competencia.no me cabe abrir. juicio sobre la idoncidad de la vía clegida por los actores para hacer valer sus derechos (v. doctrina de las sentencias de fechas 7 de agosto de 1986, Competencia N° 549. L. XX. "Lancellotti. Guido Oreste e/Caja Nacional de Previsión de la Industria. Comercio y Actividades Civiles"; 2 de julio de 1987, Competencia N° 144, Libro XXI. "Fispa S.R.L. c/ Corporación Mercado Central s/ daños y perjuicios" considerando primero: y 27 de julio de 1989. Competencia: N° 527, L. XXII, "Bastos, Jorge Domingo c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía -Scc. Acc. Cooperativa) s/nulidad de acto administrativo". que remite al dictamen de esta Procuración General).

Por Jas razones expuestas. soy de opinión que corresponde declarar improcedente la declinación de comnetencia efectuada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de San Miguel de Tucumán. a la que deben devolverse las actuaciones para que continúe entendiendo en cl recurso deducido a fojas 82, con el alcance indicado en el punto JIL. Buenos Aires. 29 de diciembre de 1989.- Guillermo Horacio López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 27 de febrero de 1990.

Autos y Vistos:

Considerando:

19) Que tamto el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de San Miguel de Tucumán. como cl señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia cn lo Civil y Comercial de la VIII Nominación y la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la misma ciudad. declararon su incompetencia para entender en estas actuaciones. En consecuencia. corresponde que el Tribunal dirima la contienda. de conformidad con lo preseripto en el art. 24. inc. 7, del decreto-ley 1285/58.

2") Que la acción de amparo fue promovida por algunos candidatos a ocupar cargos en la comisión directiva del Sindicato de la Industria del Pan y Afines de Tucumán.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-161

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