contra la Junta Electoral de éste. Los actores alegaron que la elección -sobre cuya inminencia enfatizaron- estaba viciada de nulidad. razón por la cual pidicron, además, el dictado de una medida de no innovar.
3) Que después de que el juez federal y el magistrado provincial en lo civil y comercial declararon su incompetencia. comenzó a conocer en la causa el juez laboral local, hasta que, elevados los autos a su alzada para el trmamiento de un recurso de apelación. ésta declaró -de oficio- la incompetencia de los tribunales del fuero y sostuvo que aquéllos debían tramitar ante la justicia federal.
4") Que por tratarse de un conflicto entre tribunales de distinta jurisdicción -federal y provincial-deben aplicarse. para solucionarlo. las normas nacionales de procedimientos sentencia del 3 de marzo de 1987, in re: "Argencard S.A. s/ acción inhibitoria". Comp.
N" 42.XXI. entre otras).
5") Que de esas normas surge que. salvo el caso de esta Corte (cuando interviene cn su instancia originaria) y el de los jueces federales con asiento en las provincias -que pueden declararse incompetentes en cualquier estado del proceso - los restantes tribunales han de ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4. 10 y 352 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 307:569 ). a lo que no obsta el carácter improrrogable de la competencia de la justicia del trabajo. pues de ello no se sigue que cl punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuclto de oficio en cualquier estado del proceso (fallo cit.. consider. 6").
6") Que lo actuado por el juez del trabajo importó una tácita admisión de su competencia (cont. fs. 61/64. 70 y vía.. 73 vía.. 78 y 79 via. y 82 vía.). circunstancia que, a la Juz de lo recordado supra, determina la improcedencia de lo resuelto por la Cámara, de oficio y fuera del marco del recurso en cl que le competía entender (confr. sentencia del 13 de diciembre de 1988, in re: Competencia N° 163.XXII "Di Rienzo, Mario Miguel c/ Círculo Oficiales de Mar s/cobro de sumas de dinero").
7") Que lo expuesto no significa que la Corte admita que la demanda interpuesta por los actores reúna las condiciones de admisibilidad exigibles, En efecto. desde la perspectiva de la cuestión de competencia que debe resolver, no cabe que este Tribunal abra juicio sobre la vía elegida por aquéllos para hacer valer su pretensión (sentencia del 2 de septiembre de 1986, in re: Competencia N" 764.XX. "Finexcor S.A. c/ Estado Nacional (Soc. Nac. de Sanidad Animal) s/ nulidad de resolución", consider. 4° y su cita).
Porcllo. oído el señor Procurador Fiscal. sc declara improcedente la declinación de competencia efectuada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1990, CSJN Fallos: 313:162
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-162¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 1 en el número: 162 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
