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Fallos: 313:1624 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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M3 actuaciones administrativas, dando lugar a la presente acción, conforme a lo dispuesto cn el art. 15 y cc. de la ley 19.549.

En lo sustancial, afirmó la inconstitucionalidad de la resolución N° 162/84 de la Universidad, toda vez que delimitó temporariamente la viabilidad de las reincorporaciones, a las decretadas a partir del 24 de marzo de 1976 cuando la ley 23.068 nada dijo a ese respecto. Por el contrario, en la discusión parlamentaria — destacó— el tema fue tratado y dejado fuera del texto de dicha norma. De esta manera se extralimitó el órgano administrativo al ejercer su función reglamentaria y sc quebró el orden de prelación que establece la supremacía de la ley. con su consiguiente violación de la Carta Magna (art. 86. inc. 2").

De otro lado. al efectuar la diferenciación entre los prescindidos antes y después de aquella fecha, se ha violado la garantía de la igualdad a que sc refiere el art. 16 de la Constitución Nacional, Solicitó, por tanto, la nulidad del art. ?? primera parte. de la Ord. 162/84 y.

consecuentemente, de la Res, 198/85; su reincorporación al cargo no-docente del que fue dado de baja. el pago de los salarios caídos como indemnización de los perjuicios causados y la imposición de las costas del juicio, a la vencida.

II-
Afs.36. a Universidad Nacional de La Platase presentó y contestó la demanda interpuesta.

Señaló, ante todo. que no puede interpretarse la ord. N" 162/84 sino cn el marco de la Icy 23.068. por la cual se delegó, a las Universidades, la facultad de crear un régimen de reincorporaciones que contemplara la situación de cada cesanteado. En dicho contexto legal —adujo— surge clara la intención del Icgislador de dar un margen más amplio a las Universidades para la revisión de cada caso. y fucen razón de ello gue, tras la discusión parlamentaria encaminada en tal sentido, se suprimió de su texto cl establecimiento de fechas que pudieran restringir dicha facultad.

Empero. nada surge de la citada Icy tendiente a permitir la revisión de medidas dictadas en períodos constitucionales. Si el gobiemo "de iure" para revisar, ratificar o desechar. explícita o implícitamente los actos del Gobierno "de facto".

debe atender a la seguridad jurídica que pueda verse afectada por la ligereza en el estudio y análisis de las consecuencias derivadas de esa actividad, con mayor razón sc puede afirmar que no cxiste —prácticamente— la posibilidad de revisar, ratificar o desechar actos de otro gobierno "de iure". por la misma esencia de su

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1624

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