7") Que. finalmente, corresponde analizar el alcance -en cuanto al caso interesa- del art. 12. inciso e). de la Icy 20.680, que autoriza a los funcionarios actuantes a clausurar preventivamente por hasta tres días los locales en los que se hubiese constatado la infracción "...si existiereriesgo inminente de quesecontinúe cometiendo Ininfracción...".
Al respecio. debe destacarse que la resolución 1" 11/89 de la Secretaría de Comercio Interior. que determinaba la imposibilidad de percibir por los bicnes y servicios producidos un precio superioral efectivamente facturado a cada cliente 2 las cero horas del 2 de mayo de 1989, fue actualizada y modificada por las resoluciones n° 22/89 y n° 3/89 de dicha Secretaría, que establecicron la posibilidad de que las empresas comercialivaran sus productos «1 los precios de venta derivados del ajuste de mayores Costos -previa autorización expresa- 0 bien que modificaran sus precios de acuerdo a la metodología allí prevista (arts. 1 y 5", y 1" y 4), De acuerdo con dichas reglas, Ducilo S.A. pidió que se aprobaran sus aumentos de precios (Is. 26 y 116 del expediente administrativo agregado) y obtuvo la autorización (Is. 139. 152 y 153).
8) Que al ser ello así, cabe aceptar que la infracción no se ha seguido cometiendo.
en virtud de la modificación legal producida y la actuación de la firma investigada. que fuera autorizada para elevar sus precios. Va dicho entonces con ello que al tiempo de esta decisión ya no existe "..riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción..." en los términos de la ley analizada. y que el pronunciamiento recurrido debe confirmarse en cuanto -en este aspecto- resuelve que la clausura no debe efectuarse: bien entendido que ello no im porta concluiren que la variación reglamentaria operada relevará de pena a quien haya infringido la ley mientras se hallaba vigente.
habida cuenta de que el Tribunal -en su actual integración- ha dejado de lado la doctrina de Fallos: 295:730 , y noha aplicado indiscriminadamenteel principiode larctroactividad benigna del art. 2" del Código Penal, para evitar despojar a priori de toda eficacia a las leyes especiales sobre la materia (causa C.893.XXI1., "Cerámica San Lorenzo I.C.S.A.
S/ apelación multa 20.680". fallada el 1° de diciembre de 1988).
Por ello, se confirma la sentencia apclada. con el alcance indicado.
Aveusto CÉsar BerLuscio - Carlos S. FAYT — JoraE ANTONIO Bacquí,
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:156
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