escrito de interposición de la presente demanda. se ha partido. a fin de presentar el problema en debate, de enfatizar un principio francamente ya insostenible en la doctrina jurídica, cual es que la limitación por actos de gobierno de la naturaleza del que se presenta en el sub lite, del derecho de propiedad de las partes. irroga de por sí una violación de las garantías constitucionales y configura una ilegítima confiscación, Como bien lo apunta en su recurso extraordinario el señor Procurador del Tesoro y. por mi parte, tuve oportunidad de recordarlo en dictámenes recientes. la Corte,enel marco específico de los regímenes de emergencia económica, consagró numerosas veces, en especial en Fallos: 243:449 , 467, la picna legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales.
en particular. el de propiedad (CT. dictámenes de esta Procuración General, en las causas "Laugle. Daniel", "Amui Azizc, Jorge C.". del 20 y 27 de junio de este año.
entre otros).
Por tanto, estimo que, antc todo. procede señalar que los accionantes. como ocurriera en esos precedentes a los que aludo. han incurrido en una manifiesta falta de debida fundamentación. en el contenido sustancial de su demanda. al no hacerse cargo. cn ningún momento, de tales reiterados y sólidos argumentos de V.E.. tarea que cra menester para motivar de la actividad jurisdiccional un nuevo análisis del tema en cuestión y en la que no cabe a los jueces suplir a las partes: carencia que de su lado sc agudiza como defecto ritual cuando lo que sc procura es. como en el caso. obtener la declaración de inconstitucionalidad de normas generales, extremo que. segúncl tribunal tiene muy dicho. constituyc la ultima ratio del orden jurídico.
V.
Señalado lo anterior, de por sí fulminante, a mi juicio, para el progreso de la acción que se intenta. valga poner de resalto que. en virtud de esos principios jurisprudenciales elaborados durante décadas por V.E. —los que a fin de evitar reiteraciones estériles doy por reproducidos —. a través de los que se legitima la limitación del derecho de propicdad cuando median aquellas mencionadas circunstancias de emergencia social. el exclusivocamino indefectible para cuestionar con algún éxito preceptos de tal índole sería cl que llevase o bien a controvertir en sí misma la concepción del estado de emergencia, negándolo. o al menos restándole la entidad que se pregona, o bien a discutir la razonabilidad del grado de vinculación entre dicho estado de crisis y las medidas que en concreto se tomaron para paliarlo, afectando a quien acciona.
Empero. reiterando el mismo caso de falencia, tampoco es dable percibir cn la
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1524
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