que atacan. señalaron que por éstas, lisa y llanamente, sc confiscan fondos de su propiedad sin fundamento legal. viciando cl principio de supremacía de las leyes al arrasar con los preceptos civiles y comerciales aplicables al caso y conculcando los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional "ya que sin las disponibilidades de dinero —dijeron— no podremos responder a las obligaciones contraídas con anterioridad",
II-
A fs. 113/114 el magistrado de primera instancia rechazó la acción. Entendió que el problema que se suscita excede el marco limitado de la acción excepcional de que se trata y que no se advicric la imposibilidad cierta de recurrirse a las vías ordinarias paraobtener la tutela de los derechos quese dice conculcados. Asimismo, sostuvo que el tema en cuestión requiere de un mayor debate, impropio del restringido marco del amparo. También estimo que, al no ser demandada en autos la entidad bancaria que participa de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta cl derecho subjetivo afectado, la decisión del juzgador sólo configuraría una declaración abstracta, extremo vedado 1 los jueces.
Apelada esta decisión, dictó sentencia la Sala Contenciosoadministrativa Ne 3 de la Capital Federal, a fs. 128/133, la cual. por voto mayoritario, revocó el pronunciamiento del juez de primer grado. declaró la inconstitucionalidad del Decreto 36/90, e hizo lugar a la demanda, En lo sustancial, cl a quo partió de la base de que el varias veces mentado decreto, que configura uno de los llamados de "necesidad y urgencia", requiere para su permanencia la ratificación del Congreso, pues constituye una materia que tanto cl art. 4 como el art. 67, inc, 29,3", 6. 112 y 28" de la Constitución Nacional, reservan a ese Poder, el cual, a la fecha de dictarse el fallo, no ha suscripto dicha ratificación. Destacó que los actores no procuran atacar un acto contractual. sino un típico acto de autoridad pública, que ha venido a generar la limitación a sus derechos. Consideró que en el caso el derecho de propiedad de los accionantes era merecedor del amparo, pues se trata de la disponibilidad de pequeños ahorros de quienes no sc pretende poscan poderío económico. No obsta a la procedencia de la acción —añadió el tribunal—. cl hecho de plantearse la inconstitucionalidad de un decreto, dado que su invalidez es palmaria. Esfo último resulta de que al someter a los actores al empréstito forzoso que prevé el mecanismo normativo atacado se menoscaba el principio de igualdad frente a las cargas públicas. que requiere considerar la condición y magnitud de la riqueza de las personas que han de soportarlas. Máxime cuando el plazo del empréstito es superior al que el Estado Sujetó a otros acreedores. Y cuando de no accederse al amparo se les causaría un
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1522
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