Si bien es cierto que cl poder adquisitivo se mide en la actualidad por los Índices que proporciona el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) referidos al costo de la vida o precios al consumidor, tal como lo señaló esta Corte en la causa "Almeida Hansen, Jorge A. y otros c/Estado Nacional s/amparo", resuelta cl 28 de marzo de 1990. es necesario considerar que la garantía del artículo 96 de la Constitución Nacional, dada su finalidad que tiende a proteger la independencia del Poder Judicial. no implica desligar a los jueces del deber solidario de sufrir los embates de la inflación, en tanto la crosión salarial no sea tan significativa que pueda impedir el logro de la finalidad perseguida por la expresada norma.
Por ello. sólo el alca anormal y de una determinada magnitud da lugar a que opere la garantía del artículo 96 de la Constitución Nacional, o sca que debe tratarse de alteraciones que excedan las fluctuaciones comunes o corrientes. Sólo cuando el deterioro salarial excede cierto umbral puede considerarse que opera la garantía constitucional, no resultando posible contemplar que cualquier fluctuación. medida según la variación de índices oficiales de costo de vida. puede determinar la necesidad de corregir la remuneración de los jueces.
En consecuencia. si sc aplican en forma matemática los índices de costo de vida. deberá efectuarse una quita sobre los montos que resulten de tal aplicación matemática que refleje de algún modo cl deber de solidaridad de los jueces y la necesidad de compartir con cl resto de la comunidad los embates de la inflación, pero sin que ello ponga en peligro la independencia del Poder Judicial.
Por lo expuesto, esta Corte considera que sobre los montos que resulten de la liquidación que se practicará deberá efectuarse una quita del 8 sobre cada diferencia mensual, la que deberá ser calculada conforme a la misma metodología que la utilizada a los efectos de la liquidación de los créditos. que significa la medida de sacrificio que los jueces deben compartir. No desconoccel Tribunal que la fijación de tal por ciento puede considerarse discrecional y por lo tanto ajeno a las funciones del Poder Judicial que sólo puede controlar la legitimidad del accionAr de la Administración y no su oportunidad. mérito o conveniencia, pero entiende esta Corte que por aplicación del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , resulta posible que al sentenciarse sc fije el monto de los créditoso de los perjuicios reclamados. siempre que estén legalmente comprobados, aunque no resulte acreditado su monto, Trataríasc de una absorción por los jueces de los efectos del "alea normal" a considerar en la especie.
Por lodemás, una pauta orientadora del sacrificio que, frente al interés común.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1380
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