313 exclusiva un acto personal del asegurado, el que carece de efectos para aniquilar las facultades de su litisconsorte, a la par que —en todo caso— sólo obligaría a soportar las consecuencias desventajosas causadas a quien consintió cl pronunciamiento.
9") Que. en las condiciones expresadas, al haber efectuado el tribunal a quo una exégesis inadecuada de los textos legales aplicables y, en consecuencia, vedar el acceso a la segunda instancia prevista por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la sentencia impugnada clausuró la vía utilizada por el Justiciable sin fundamentación idónea suficiente con lesión de la garantía constitucional invocada (Fallos: 303:1929 ; 307:966 ), deficiencia que justifica su descalificación como acto judicial.
Por cllo, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). , CARLos S. FAYr — Augusto CÉsar BELLUSCIO — Juro S. NAZARENO — JuLto C. OYIIANARTE — EDUARDO J. MoLiNf O'Connor.
PILAR BEATRIZ MANEN vr OLMOS y Otros v. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones nofederales, Sentencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa, Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la acción por indemnización de daños y perjuicios contra la empresa de ferrocarriles, derivados de la muerte de un pasajero, omitiendo examinar constancias de la causa penal, de las que resultaría que la víctima habría manifestado que sc había tirado del tren, sín exponer argumentos suficientes para desestimarlas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales, Sentencias arbirrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la cansa, Sibien los jueces no están obligados a ponderar exhaustivamente todas Jas pruebas agregadas, no pueden prescindir de examinar aquellas oportunamente propuestas y conducentes susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1270
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