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Fallos: 313:1269 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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aplicables con menoscabo de la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

4) Que. en efecto, al reconocer al damnificado la facultad de "citar en garantía" a la aseguradora del demandado y. como consecuencia, propagar respecto de la citada los efectos de la cosa juzgada y establecer que la sentencia condenatoria será ejecutable contra dicha parte, cl art. 118 de la ley 17.418 no sc ha limitado a instituir un mero llamado a la causa del asegurador. sino que. con abstracción del nomen juris utilizado. ha legitimado al actor para acumular a la pretensión deducida contra el responsable otro reclamo de idéntico objeto contra el asegurador (Fallos: 308:852 ).

5") Que. por otro lado. la accesoriedad de la obligación de garantía asumida por la recurrente respecto de la prestación adeudada por el asegurado no constituye un fundamento eficaz para restringir las facultades procesales de la aseguradora, pues el cventual débito de responsabilidad en cabeza del demandado repercutiría en forma directa e inmediata sobre un interés personal y originariode la aseguradora, que deberá afrontar con su patrimonio la obligación estructural del seguro de responsabilidad civil consistente en mantener indemne al asegurado (art. 109 de la ley 17.418).

6) Que, además. el carácter personal del interés defendido por la aseguradora es objeto de una especial protección dentro del sistema de la ley de seguros, pues no sólo el asegurado tiene deberes en relación con su defensa en juicio, sino que se le veda la realización de actos de disposición del objeto procesal en tanto cuenta con la expresa prohibición legal de reconocer su responsabilidad y de transar (art.

116). lo cual lleva a considerar que dentro de la estructura del régimen legal asiste a la aseguradora todo el conjunto de cargas, deberes y facultades procesales contemplados por el ordenamiento ritual para las partes.

7) Que. bajo tal comprensión. la relación constituida por cl demandado y su aseguradora genera en favor de ésta una legitimación procesal que la faculta —con autonomía de la actitud seguida por aquél— para recurrir un pronunciamiento adverso. toda vez que el gravamen que. como presupuesto. requiere dicha vía de impugnación, está dado desde el punto de vista subjetivo para todos aquellos a quienes alcanzan los efectos de cosa juzgada de la sentencia, situación que se presenta en el caso en tanto la apelante fue incluida en el fallo como sujeto pasivo de la condena.

8") Que, por último, el argumento atinente ala divisibilidad de la cosa juzgada noes suficiente para denegar la apclación deducida únicamente por el asegurador.

pues la alzada no ha apreciado que aquella consecuencia tiene como causa

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1269

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