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Fallos: 313:1152 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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33 tratamiento por la Cámara de Senadores de la Nación. ya que no sc encontraba incluido enel proyecto del Poder Ejecutivo Nacional (confr. Diario de Sesiones del día 26/27 de julio de 1989. pág. 1296 y sytes.).

La interpretación contraria importaría. por otra parte. privar de todo sentido a la previsión Iegal pues carcecría de razón de ser la inclusión ya que hubiera bastado la previsión del art. 54, inc. 3. para excluir del régimen de suspensión a las ejecuciones de las retribuciones profesionales. Sólo corresponde agregar que la reglamentación del art. 51 de la ley 23.696 dispone que la suspensión alcanza a las costas, sin exclusión de los honorarios —.

regulados en calidad de tales y, por su parte. la previsión reglamentaria del art, 54 exceptúa a la suspensión tan solo de los honorarios fijados en los procesos cuyos pronunciamientos —cn lo principal— ño resultan alcanzados por la suspensión de lasejecuciones. disposición ésta última que carecería de todo sent idoenel supuesto de que todos los honorarios sc encontraran excluidos de la suspensión mencionada, 7") Que. en csas condiciones, y toda vez que no resulta admisible asignar a la ley una inteligencia que importe prescindir de su texto si no media debate y declaración de inconstitucionalidad pues su exégesis aún con el tin de adecuación a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu Fallos: 307:928 ; 308:1873 ). cl pedido de fs. 190 debe admitirse.

Por cllo. se resuelve: Admitir, con cl alcance que resulte de la presente, cl planteo de fs. 190, con costas en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa de derecho.


RICARDO Lt:VENI (11) — MARtano AuGusto CAVAGNA
Martinez — Carios S. FAYr -— Aucusrto Ctsar Busiuscio — Ronorro C. BARRA — .

Junio S. NazaruNo — Juto C. OYHANARTE — EDUARDO J. MoLint: O'Connor.

PROVINCIA DE MENDOZA V. COMPAÑIA ARGENTINA pr
TELEFONOS S.A. y OTRO
MEDIDAS CAUTELARES.
El inventario de bienes encuentra sustento en la facultad que acuerda el art. 232 del Código Procesal para la adopción de cautclas distintas de las que la ley tipifica.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1152

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