2") Que con relación a la primera cuestión. corresponde señalar que la medida dispuesta a fs. 141 encuentra sustento en la facultad que le acuerda al Tribunal el art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la adopción de cautelas distintas de las que la ley tipifica. la que resulta asimilabic a los supuestos previstos por cl art. 326 del Código citado no porque constituyc un medio de prueba. sino porque los casos previstos por esta última norma constituyen una manifestación del denominado proceso cautelar.
3") Que. por lo demás. la sola circunstancia de tratarse de una acción declarativa no excluye la procedencia de medidas precautorias. En efecto, éstas ticnen por finalidad evitar el riesgo de que, durante el transcurso del proceso. cl pronunciamiento que pudiera reconocer o actuar el derecho, pierda virtualidad. Y esc riesgo puede existir no sólo en el supuesto de las acciones de condena sino también en las declaraciones de certeza, en la medida en que se afecte de cualquier manera aquél cuyo reconocimiento sc persigue.
4") Que. sin perjuicio de a valoración oportuna de los argumentos y elementos probatorios incorporados al proceso. el Tribunal estima. con la provisionalidad propia de la valoración que a este fin corresponde formular. que se encuentra prima facie acreditada la verosimilitud del derecho que justifica la adopción de una medida como la decretada a fs. 141. insusceptible —por otra paric— de causar perjuicio alguno en atención a su naturaleza y efectos.
Por cllo se resuelve: Rechazar el recurso interpuesto a fs. 144/145 con costas en el orden causado (causa: B, 684, XXI "Buenos Aires, provincia de c/ Estado Nacional s/cobro de australes", pronunciamiento del 4 de septiembre de 1990).
RICARDO LEVENE (11) — MARIaNo AuGusto CAVAGNA
Martinez — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CEsar BuLtwscio (en disidencia parcial) — ENRIQuE Santiaco PETraCCH (en disidencia parcial) — Ronorro C. BARRA — Juto S. NAZARENO — JuLio:
OYHANARTE (en disidencia parcial) — EDUARDO J. Morin; O'Connor (en disidencia parcial)
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DoCTORIS DON. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON
ENRIQUE SANTIAGO PETGRACCHI, DON JULIO OYIANARTE Y DON EDUARDO Mor:NE O'Connor Considerando:
1) Que el Estado Nacional solicita que se deje sin cfectoel inventario de bienes
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1154
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