su nulidad en la sede debida, si existicren los presupuestos de hecho para ello confr. doctrina de la causa S. 496. XXII. "Incidente tutelar de Romina Paola Siciliano".sentencia del 5 de septiembre de 1989. voto de la mayoría, considerando 9", último párrato).
19) Que. en consecuencia. asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la prueba admitida porel juez y convalidada por ta alzada, excede el objeto propio del proceso en el que fue dispuesta. Esta cuestión. no obstante la incidencia de reglas procesales, debe ser atendida en esta instancia, porque más allá de que la diligencia probatoria resulte inatingente a la investigación. admitirla en el caso implica conculcar normas esenciales que rigen la adopción plena. Más aún, ella entraña. cn el caso, una afectación de los derechos personalísimos del menor a quien va dirigida o, si sc prefiere. una transgresión de las normas que estatuyen y tutelan los presupuestos jurídicos de la personalidad (ver Alfredo Orgaz, "Personas Individuales". Depalma, Buenos Aires, 1946. ps. 130 y 140). lo que constituye otro valladar que obsta a su admisibilidad.
20) Que. en este orden de ideas, resulta necesario destacar que la cuestionada diligencia importa someter a un menor de edad que no es víctima del hecho de esta causa, y a quien no se imputa acto antijurídico alguno, a una extrace ión compulsiva de sangre, vale decir, a una prueba que presupone ejercer cierto grado de violencia —por mínima que sea— sobre su cuerpo. lo que de por sí invade su esfera íntima.
restringe su libertad en cuanto más tiene ella de esencial —esto es la disponibilidad del propio cuerpo—. y comporta una Icsión a la integridad física del niño. bien jurídico este último que la doctrina del Tribunal —en punto al resarcimiento del daño causado— estima susceptible en sí mismo de tutela (confr. Fallos : 308:1109 ; sentencia del 23 de mayo de 1989, in re: "Levaton, David c/Sindicato de Encargados y Apuntadores Marítimos". L. 264. XXI).
21) Que tan graves consecuencias no encuentran. sin embargo, un respaldo legal que las legitime. Por el contrario. es posible extraer del orden jurídico vigente principios diversos que conducen a descalificarias, En escsentido. como una pauta derivable del art. 19 de la Constitución Nacional, cl art. 910 del Código Civil expresa: "Nadic puede obligar a otro a hacer alguna Cosil, o restringir su libertad.
sin haberse constituido un derecho especial al efecto". regla ésta que sc complementa con otra directiva genérica contenida en el art. 629 del mismo Código que.
cuando se trata del deber jurídico de realizar un hecho. excluyela ejecución forzada cuando "fuese necesaria violencia contra la persona del deudor". En el marco de las pruebas admisibles dentro de un proceso judicial. el art. 378 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación excluye aquellos medios susceptibles de afectar la moral y la libertad personal de los litigantes 0 de terceros: asimismo, cl
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1127
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