13 ucción, circunstancia que motivó el posterior desestimiento de ella por el actor (ver Is. 78 y 133 de la citada causa).
13) Que, al examinar los antecedentes relatados, es dable advertir que la —.
investigación acerca de la falsedad ideológica del documento nacional de identidad —único hecho que ha dado origen a las recientes actuaciones ante la justicia federal— se concibe vinculada con diligencias probatorias tendientes a establecer la autoría del certificado médico adulterado, sobre cuya base se obtuvo una partida de nucimiento que no correspondía a la realidad, y, con clla, el aludido documento identificatorio con igual falencia. En ese sentido parecen orientadas las diversas diligencias sumariales dispuestas en el inicio de la causa y aún después. Pero, ciertamente parece exceder el objeto de esa investigación la medida que tiende a indagar la filiación verdadera de un menor, que no es imputado ni víctima en la causa —tampoco lo son sus padres adoptantes—. y cuyo resultado no podría arrojar ningún elemento conducente para el curso de aquélla. En efecto. aún comprobada la falsedad ideológica, producida en la forma señalada y con las características que el caso ofrece, ni la falsedad dejaría de ser tal, ni variaría su tipicidad o su autoría, por el resultado de la prueba biológica dispuesta.
14) Que, por otra parte. tampoco parece factible inferir una presunta conexión entre el documento incierto y alguna persona, toda vez que al ser falsa la constancia médica en que aquél se fundó, no es posible establecer siquiera si existió 0 no alguien a quien ella correspondiese y menos aún suponer su identidad. De hecho.
los antecedentes conerctos del sub judice muestran que el menor hallado en estado de abandono habría nacido en octubre de 1976 (ver peritaje de los médicos forenses glosado a fs. 10 del expediente tutelar). en tanto que el niño a quien presuntamente —_ aluden las declaraciones testimoniales reunidas en la causa en trámite ante el juez federal (ver Es. 267. 274, 276. 338. de la causa Nro. 9784) y al que se supone destinatario del documento falsificado, habría nacido en julio de 1976. No menos indicativo es el resultado al que se arribó en la causa donde sc investigó el delito previsto en cl art. 138 del Código Penal (ver causa Nro. 2868, donde recayó sobrescimiento provisional a s, 68/69). Es claro. en todo caso. que cl objeto de averiguación posible en la causa que tramita ante la justicia federal —falsedad ideológica de documetno de identidad—. es separable de las otras circunstancias hacia las cuales se ha procurado orientar la investigación, esto es, un hipotético parentesco de sangre entre el menor abandonado —luego adoptado por cl recurrente— y el señor Juan Alberto Castro y su esposa. Trátase de hechos diversos, y el resultado probatorio respecto del último no aparece relevante en relación al primero, que es, en rigor. el único objeto del sumario.
15) Que las normas que confieren atribuciones amplias a los jueces para
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1124
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