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Fallos: 313:1121 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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elementos aportados con posterioridad al sobreseimiento provisional que había dictado carecían de entidad para hacer variar el criterio allí sustentado, fundamentalmente por no haberse acreditado que cl menoral que se referían esas actuaciones fuese el mismo al cual se mencionaba en la partida de nacimiento recibida en la causa (resolución de fs. 57. del 31 de agosto de 1977). Sin embargo. como el juez entendió que de los referidos elementos, podría resultar la comisión de delitos ajenos a su competencia. dispuso remitir copia de las actuaciones al juez en lo criminal y correccional federal de turno (Is. 58). Más tarde. en diciembre de 1977, ante una presentación de Juan Alberto Castro, que decía ser abuclo paterno del niño Emiliano Carlos Tortrino y solicitaba que se lc diera vista de las actuaciones, indicando presuntas probanzas depositadas en una escribanía, cuya exteriorización —dijo— se reservaría para cuando lo estimase oportuno.cl juez de menores —tras requerir dichas constancias con resultado negalivo—. declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la causa y la remitió al juez federal que ya había intervenido (1s. 82).

7) Que. entretanto. con las constancias recibidas del juzgado de menores, se había formado el expediente N° 178 (hoy N" 9784) ante la justicia federal. Alf se dispusieron diversas diligencias probatorias (resolución del 12 de setiembre de 1977, fs. 123). Se requirió información sobre las actividades de María Carmen Tortrino y Carlos Enrique Castro, a quienes se aludía en las presentaciones antes mencionadas y que habían motivado la remisión de actuaciones, ordenándose también su delención: se dispuso tomar declaración testimonial al director de la clínica y al médico que figuraban en cl certificado de nacimiento que se había — incorporado « lus actuaciones —presentado por el Sr. Pedro Pablo Tortrino— y se solicitó informe sobre la autenticidad del documento nacional de identidad agregado también a los autos por la misma persona. De los testimonios surgió que el certificado médico no era auténtico (Is. 145 y 147), en tanto que cl Registro Nacional de las Personas informó que el documento de identidad sí lo era (Fs. 146), en obvia referencia a su aspecto extrínseco, ya que sus constancias sc vinculaban con cl aludido certificado. .

8") Que. sobre la base de tales antecedentes, el magistrado federal arribó a una conclusión análoga a la que primitivamente había señalado su par. cl juez de menores. en cuanto y la inexistencia de pruebas indicativas de identidad entre el menor cuyo abandono se había investigado y aquél a quien se mencionaba cn el documento identificatorio que aparecía falsificado: de manera tal que, de conformidad con el dictamen del procurador fiscal federal (Is. 152). consideró que se trataba de hechos claramente escindibles: por una parte el abandono: como infracción a La ley 13,944, en el que correspondía continuar entendiendo al Juez correccional de menores. aquien dispuso devolverla causa respectiva; y por laotra,

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1121

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