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Fallos: 313:1130 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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servicio hospitalario a fin de extraucric sangre y reulizar un examen de histocompatibilidad tendiente a establecer si existiríao no correspondencia genética con personas que podrían ser abuelos de sangre del menor, 2") Que después de relatar los antecedentes de éste y otros procesos conexos, sostiene el recurrente que la medida dispuesta por la resolución contra la cual recurre causa un gravamen irreparable. en tanto su ejecución importaría exponer al niño a daños psicológicos, compelióndolo a someterse a una prueba en contra de su voluntad y generando en él una situación altamente "ansiógena" y de importantes consecuencias para su equilibrio emocional, afirmación que apoya en un dictamen suscripto por un médico psiquiatra y un psicólogo que adjunta con surccurso. Estas y otras razones vinculadas a la preeminencia que cabe acordar al interés del menor justifican. en su parecer, que se atribuya al pronunciamiento cl carácter definitivo requerido a los fines del art. 14 de la ley 48.

Expone más adelante el recurrente diversas críticas a la resolución que apela, con base en la doctrina sobre arbitrariedad y en la violación de garantías constitucionales. Señala que la Cámara ha incurrido cn una afirmación dogmática que sólo constituye un fundamento aparente, al admitir que la medida dispuesta por el juez se encontraba enmarcada dentro del objeto procesal de estas actuaciones.

Observa que de acuerdo con la providencia de fs. 153 del expediente principal.

acorde concl dictamen del Ministerio Público Fiscal de fs. 152. cl únicohechocuya investigación se reservó cl fuero federal y que forma el objeto de estas actuaciones fue la presunta falsificación de documento nacional de identidad, originada en que se habría expedido en virtud de un certificado de nucimiento apócrifo, Y advierte la desconexión entre esa supuesta falsedad ideológica y la medida que se ordenó respecto del menor. Señala también que se tuvo por parte querellante a Juan Alberto Castro sin que se sepa respecto de qué delito pudo éste acreditar la calidad exigida por el art. 170 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Cuestiona. asimismo, la afirmación hecha en cl pronunciamiento recurrido acerca de que las facultades que confiere a los jueces el art. 180 del Código citado no resultan revisables por la alzada. Sostiene que tal interpretación no se adecua al sentido de la norma y que carece de toda lógica porque conduciría a admitir la posibilidad de aniguilamiento de derechos de raigambre constitucional por la sola circunstancia de que la medida conculcatoria se hubiese ordenado duranic la instrucción de un sumario criminal, Expresa además el recurrente que, al dejar subsistente la medida que había dispuesto el juez. la Cámara ha prescindido de un texto legal clara y directamente aplicable al caso, cuales el art. 4" de la ley 23.511, en tanto consagra el derecho del

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1130

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