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Fallos: 313:1126 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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La Icgislación civil española. mediante las reformas introducidas por sucesivas leyes en 1958, 1970 y 1981. consagra también la "adopción plena". conefectos similares a los señalados (ver: Luis Diéz—Picazo y Antonio Guillón, "Sistema de Derecho Civil". vol. [V —Derecho de Familia y Sucesiones—, 3ra. edic., Tecnos.

Madrid, 1986: cap. 36. p. 302). 17) Que el rasgo común en esa corriente legislativa —en la que cabe incluir a nuestra ley 19.134— ha sido la finalidad de proteger a la infancia abandonada y preservar primordialmente el interés del menor a desarrollarse en el seno de una | familia donde sca destinatario de vínculos afectivos, como señaló la Corte de Casación italiana en sentencia del 5 de enero de 1972 (nota de jurisprudencia al art.

314/2 cn la cdición antes citada del "Codice Civile", p. 152); la ley, añadió, no reconoce un derecho intangible de los padres respecto de su propia prole cuando cl interés de ésta resulta claramente comprometido en relación a otras alternativas Más satisfactorias, Dentro de esc contexto, la ruptura del vínculo de sangre que estos regímenes prevén, aparece como una consecuencia determinada por la voluntad legislativa de tutelar, por todos los medios posibles, tanto al adoptado, sujeto de la asistencial, como a aquellos que lo asisten y que tienen el derecho de asistirlo y educarlo exclusivamente, sin la peligrosa interferencia de quien abandonó al menor y no cuidó de él por largo tiempo (ver: Giuseppe Tamburrino, "Lincamenti del nuovo diritto di famiglia italiano", Unione Tipográfico-—Editrice Torinese. Torino, 1978, parág. 122. p. 387).

18) Que una interpretación adecuada u' los principios que informan este instrumento legal —de similar alcance en los diversos ordenamientos que lo han incorporado— exige mantener inalterada la consecuencia antedicha. Proceder de otro modo significaría devaluar, en su profundo sentido ético y en su eficacia Social, el instituto de la adopción, desalentando a quienes estén dispuestos a recurrir a él como una forma acabada de solidaridad y umor al prójimo que les permite Icgar plenamente al niño que acogen en su hogar esa valiosa herencia formada por el patrimonio afectivo. moral e intelectual de que lo hacen partícipe.

Poreso, toda vez que en autos no se halla en tela de juicio la validez de la adopción.

preciso es concluir que rige en toda su plenitud lo establecido por el art. 19 de la ley 19.134, que veda toda acción que tienda al restablecimiento 0 a la averiguación del vínculo de sangre del adoptado. Esa disposición legal no puede ser ignorada ni postergada bajo pretexto de la investigación de un delito por la justicia del crimen.

si éste no pone en cuestión ni está directa e inmediatamente ligado a la validez del título que sustenta la adopción. Y no es dable admitir que, desde una situación de falsedad documental —probuda en cl juicio y a la que son ajenos los adoptan1es—, se procure remover una sentencia civil sustentada en los principios de la adopción plena. máxime cuando siempre queda abierta la posibilidad de demandar

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1126

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