13 la falsedad ideológica del documento nacional de identidad. que era propiamente de su competencia (ver resolución del 18 de agosto de 1978. fs. 153).
9) Que las causas hasta aquí mencionadas no registraron modificaciones significativas con posterioridad. En la causa por abandono, después de su devoJución, se mantuvo el sobrescimiento provisional dictado inicialmente (ver resolución del 13 de septiembre de 1978. fs. 101 vtar.): el cual, tras unas diligencias que nada aportaron, de conformidad con el dictamen del fiscal interviniente (fs. 136).
fue nuevamente ratificado por resolución del 14 de junio de 1983 (fs. 137). A su vez. en la causa concerniente a la falsedad ideológica de documento de identidad, sc citó a una persona del mismo nombre que aparecía en cel certificado de nacimiento, pero que resultó no ser médico (Is. 160); también sc decretó cel procesamiento de María Carmen Tortrino y Carlos Enrique Castro (11 de octubre de 1978.s. 162). a quienes se citó poredictos para que comparecieran "cn la causa que se les sigue por infracción al art. 292 del Código Penal" (fs. 178). y ante cl resultado negativo de esa citación sc declaró su rebeldía (22 de noviembre de 1978, Is. 179). Esta causa permaneció inactiva durante diez años. hasta que en octubre de 1988 (Fs. 237/238) sc presentaron dos fiscales solicitando una seric de medidas de prueba que el juez ordenó (fs. 240): esenel curso de esta etapa reciente del proceso en la cual se suscitó. como se verá. la cuestión que ahora se trae a conocimiento de esta Corte.
10) Que corresponde recordar, todavía, que ante la Justicia Nacional en lo Civil tramitó cl juicio de adopción del menor Juan Pablo por el matrimonio Mauggiolti. al que se le había adjudicado la guarda. juicio en el cual se concedió la adopción plena por sentencia del 13 de octubre de 1977 (fs, 47 del expediente respectivo) que se encuentra firme y fuc inscripta en marzo de 1978. Mucho después. el 2 de junio de 1983. a [s. 65 de este expediente. el secretario actuante inscrió una nota haciendo constar que había recibido un llamado telefónico anónimo diciéndole que el menor adoptado sería "hijo de sangre de doña Susana Tortrino"y que a su respecto existían otras causas en trámite. Ello dio origen aque se recabara información sobre estas últimas y se diese vista a los ministerios públicos (Fs. 80 vía.). La asesora de menores entendió que la denuncia debía tramitar por la vía que correspondiera y que, al no existir petición alguna concerniente a la adopción. nada tenía que dictaminar (£s. 82). El fiscal, por su parte, dijo que lo denunciado podría estar comprendido en cl art. 138 del Código Penal. por lo que sugería el pase de actuaciones al fuero penal (fs. 82 via.). El magistrado interviniente. en cambio, entendió que ante las vías penales abiertas y la falta de petición concreta de parte interesada que diera fundamento a la denuncia anónima, sólo cabía "tener presente lo actuado". sin perjuicio de que el fiscal efectuara la denuncia penal si lo estimaba pertinente (£s. 83). Apclada esa
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1122
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1122
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 368 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos