interesado a negarse a que se le efectúen las pruebas o exámenes de sangre alos que alude la ley, por lo que -—observa— indiscutiblemente consagra también la imposibilidad de proceder en forma compulsiva con ese propósito. Cita numerosa doctrina y jurisprudencia en apoyo de su agravio. y recalca la diferencia entre el proyecto del Poder Ejecutivo y cl texto que en definitiva resultó aprobado por el Congreso vomo ley 23.511. Destaca, igualmente, que la medida impugnada fue solicitada por el Ministerio Fiscal y ordenada porel juez. con apoyo explícitoenesa misma ley, específicamente aplicable. lo que ponc en evidencia la causal de arbitrariedad que invoca.
Explica en seguida la incidencia de las garantías constitucionales que estima involucradas en el caso, concernientes a la igualdad. cl debido proceso. la defensa en juicio y la privacidad. y concluye cn que someter a un ser humano con el propósito de extracrle sangre contra su voluntad es claramente lesivo del ámbito individual y privado que tiende a resguardar cl art. 19 de la Constitución Nacional.
Por último, llama la atención sobre la necesidad, dice, de preservar la adopción y el rol que ella cumple en la sociedad.
3") Que el recurso extraordinario fue concedido por el tribunal a quo por entender que se hallaban en juego garantías constitucionales, en especial la consagrada por cl art. 19 de la Constitución Nacional. cn función directa e inmediata -—expresó— con el alcance del art. 4° de la ley 23.511. a lo que añadió quel agravio invocado sc tornaría de imposible o insuficiente reparación ulterior ver fs. 66 del expediente por el que tramitó el recurso ante la alzada).
4) Que. a juicio de esta Carte, el recurso de que se trata resulta admisible y ha sido bien concedido porcla quo. toda vezque la resolución que declara irrecurrible la medida dispuesta por el juez de la causa. en cuya virtud sc habría de practicar compulsivamente una extracción de sangre a un menor no imputado en el proceso.
porsu naturaleza y consecuencias pone fin a la cuestión federal art iculada sobre el punto por quien ejerce la representación legal del menor y causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior. por lo que reviste entidad suficiente para ser equiparada a sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48.
5) Que. a fin de examinar los aspectos sustanciales de la cuestión en debate, parece necesario precisar liminarmente cl objeto sobre el cual este Tribunal ha sido llamado a pronunciarse en el sub lite. Paraello.cabe tener presente los antecedentes del caso. reconstruidos a través de las diversas causas que han sido requeridas y agregadas a la presente, 6) Que según resulta de la causa N 890 (fs. 1/11). el hecho inicialmente
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1131
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