Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 313:111 de la CSJN Argentina - Año: 1990

Anterior ... | Siguiente ...

competen al Superior Tribunal en los términos del citado art. 23.

—IV-

A mimodo de ver. la cuestión aquí planteada no es susceptible de ser resuelta en esta instancia extraordinaria, al constituir cl contenido substancial de su materia un conflicto entre poderes públicos provinciales, expresamente sustraído de la competencia de la Corte luego de la reforma constitucional de 1860.

Enefecto, comoesta Procuración General lo puntualizó enclcaso de Fallos: 291:384 dictamen del doctor Enrique C. Petracchi) y cn las causas "Sueldía, Ricardo N." y "Fiscal de Estado Dr. Luis Magin Suárez" (dictámenes del Doctor Juan O. Gauna, del 31 de marzo y 29 de mayo de 1987. respectivamente). si bien el texto original de la Constitución de 1853 incluía, en su art. 97, la autorización para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación interviniera, en su carácter de supremo tribunal judicial de la Nación. a fin de solucionar conflictos entre poderes provinciales, tal disposición fue suprimida por la reforma de 1860. de resultas de lo cual debe concluirse que nuestra Constitución no permite la intervención de V.E. en los diferendos que se susciten entre los poderes locales, pues de esa reforma. se deriva que aquella potestad no es una de las que los estados provinciales hayan delegado en la jurisdicción federal (cf. doctrina del citado precedente de Fallos: 291:384 y sus citas).

Es decir que, más allá de la posición doctrinaria que pueda adoptarse acerca de la justiciabilidad o injusticiabilidad de las denominadas "cuestiones políticas". cabe destacar que para la procedencia del recurso extraordinario previsto en cl art. 14 de la ley 48. es un requisito esencial indispensable -como sc dijo en Fallos: 156:318 remontándose a Marshall - la preexistencia del denominado "caso" o "causa" judicial, esto es, la intervención anterior de un tribunal de justicia, que haya substanciado un juicio y que en ese juicio haya resuelto una cuestión justiciable.

Comosc puso deresaltoen dichos precedentes.encasos comoclsub litenoseconfigura el referido "caso judicial", desde que el planteo que se intenta acontece en el ámbito de una causa ventilada por antc un tribunal de reconocida naturaleza política y no judicial Fallos: 270:240 : 271:69 . 165:277 : 23:285 : 43:292 : 565:620 : 300:488 : 301:1226 :

302:254 ). De otro lado. la controversia se da en el marco de un conflicto de poderes públicos provinciales, sustraído de lajurisdicción federal por la Constitución reformada en 1860. Esdecir. que noestaríamos. de acuerdo a la reiterada e invariable jurisprudencia del Tribunal, ni ante un tribunal de justicia, ni ante un juicio o causa judicial, nianteuna e

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-111

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 1 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos