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Fallos: 313:110 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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14 de la ley 48.

Anc todo, señala que se trata en el caso de una sentencia definitiva pues, en la Provincia de Entre Ríos. no está previsto recurso alguno contra las decisiones de aquel organismo. que es independiente del Poder Judicial, legislado en forma autónoma en la Sección VII de la Constitución local, Ello significa, a su criterio, que sc puede recurrir directamente ante la Corte Suprema, sin tener que transitar por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, conforme lo estableciera V.E. en el caso "Strada".

Destaca luego que el Jurado, por resolución del 12 de abril de 1989. consideró necesario oir a la doctora Cullen previo a resolver conforme al art. 29 de la ley 5921, y observó que "prima facie" era admisible dar comienzo al trámite respectivo, por locual, comomedida para mejor proveer, dió vista de las actuaciones a la nombrada, manteniendo la situación de licencia con goce de haberes en que se encontraba.

No obstante. una vez contestada dicha vista, dició la sentencia recurrida. por la que no hizo lugar a la formación de causa y ordenó restituir, en su cargo, a la magistrada en cuestión.

Sobre tal basc, sostiene que se ha configurado un supuesto de gravedad institucional, pues se afectan la división de poderes. la buena marcha de la administración de justicia y laremoción o confirmación de un magistrado al prescindir, por simple mayoría. deuna disposición expresa del Superior Tribunal de Justicia. arrogándose facultades que no le corresponden. Ello así, por cuanto, a su entender, la remisión de los actuados y licenciamiento de la jueza importa que "ya se ha dispuesto la formación de causa por el Alto Cuerpo". Por otro lado, destacó que uno de los jurados que integran la mayoría en el fallo apelado, manifiesta, de acuerdo con su tesis, que el trance reviste "gravedad institucional", Analizado el tema, afirma, se advierte que el Superior Tribunal no habría podido disponer el licenciamiento de la jueza si no hubiera ordenado la formación de causa.

pues asf lo establece el art. 23 de la ley 5921 y, en consecuencia, sólo le cabe al jurado darle curso y correrle vista al fiscal. sin evaluar si existe o no entidad suficiente para la formación de causa. pues ello equivale a inmiscuirseen facultades que no le son propias.

Vuelve aseñalar la contradicción en que. a su juicio. incurrió cl Jurado y ascguraque.

Si hubiera entendido que el Superior Tribunal debió remitir los antecedentes al Fiscal para que promueva la acusación (art. 23), debió devolver las actuaciones para que se obviara la irregularidad, pero nunca pudo reemplazar "per se" las funciones que

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-110

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