por los jueces naturales (Fallos: 125:10 ; 127:36 y 189:34 . entre otros). Y que la inobservancia de esas formas sustanciales puede deberse a que no sc haya dado al imputado oportunidad de ser oído. o que se haya privado al defensor designado de toda oportunidad de actuar (Fallos: 296:65 : 298:578 : 304:830 ). y también en los casos en que la intervención conferida sólo lo ha sido formalmente (Fallos: 304:
1886). porque en estos casos no se garantiza un verdadero juicio contradictorio.
Elloes así porque la garantía de defensa en juicio -—en materia penal—no sc reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende —scgún los casos— a la provisión por cl Estado de los medios necesarios paraqueel juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación mediante la efectiva intervención del defensor (doctrina de Fallos: 237:158 ).
3") Que. a la luz de tales principios. recordados por el Tribunal cn Fallos: 308:
1557, no cabe duda de que en el sub examine sc ha configurado el agravio a la garantía de defensa denunciado en el recurso extraordinario denegado. Ello es así porque, como resulta de la reseña de antecedentes efectuada enel considerando 19), — la Cámara a quo no advirtió que el procesado Tolaba era usistido por un abogado particular que ejercía la defensa oficial por excusación del Titular de esc Ministerio; y que, por lo tanto, no podía ser obligado a ejercer el cargo tanto cn la ciudad de Salta como en la de San Miguel de Tucumán. lugar este último donde tienc su asiento el tribunal de alzada que sustanció la apelación del fiscal y la suya propia.
Si esto es indiscutible, parece evidente que la notificación a dicho Ictrado en los estrados de esa Cámara no es más que un modo de proveer de una mera defensa formal al imputado, incompatible. como sc ha visto. con el carácter de la garantía de que se trata. Ello tanto más cuando el tribunal hizo lugar al progreso de la pretensión acusadora oficial que importó una grave modificación de la condena impuesta al procesado (causa: M. 361, XXII.-Magui Agiicro. Ciriaco s/asociación ilícita y contrabando". del 1° de diciembre de 1988 y sus citas). Dicha situación.
como se dijo en este último precedente, con cita de Fallos: 189:34 y la doctrina de Fallos: 304:1886 : F. 543. XX. "Fernández. Jorge". del 28 de agosto de 1987. y Fallos: 308:1557 , wac aparejada la nulidad de Ea sentencia dictada sin audiencia efectiva de la defensa, máxime cuando sc trata de una asistencia técnica provista por el Estado.
Por ello. se deja sin efecto la sentencia de fs, 225/226 del principal cn cuanto se relaciona con la condena impuesta a Rosario Tolaba y sc dispone que se dicte otra después de otorgarle electiva intervención a su defensa.
En virtud de que en el presente caso sc repiten parecidas deficiencias a las
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1033
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