PEDRO MAXIMO DE LOS RIOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. .
Sin que ello importe abrir juicio obre la admisibilidad de la apelación, corresponde devolver a el expediente a la Corte de Justicia provincial a fin de que se pronuncie sobre la nulidad planteada por el Viseal de Estado respecto de la resolución que concedió el recurso extraordinario y respecto de la medida de no innovar dictada por la conte local.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1990.
Vistos los autos: "De Los Ríos, Pedro Máximo s/acción de inconstitucionalidad contra Resolución N° 149/90 de la Cámara de Diputados de Salta". .
"Considerando:
1) Que esta causa fue recibida por cl Tribunal con motivo del recurso extraordinario de la actora, concedido por la Corte de Justicia de Salta. El 1 del corriente, a raíz de lo peticionado por esa parte. cl Tribunal dispuso hacerle saber que la apelación poseía de acuerdo con el art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . efecto suspensivo respecto del pronunciamiento impugnado.esto es, el desestimatorio de la demanda de inconstitucionalidad: y. asimismo.
que en cuanto 4 la suspensión del juicio político. ello constituía una materia que debía ser objeto de decisión por la Corte provincial, a cuyo fin le fue remitido el expediente, 2) Que devuelta la causa a esta Corte, que la solicitó a efectos de proveera una petición de la apelante. se advierte que ha sido agregado porcla quo un plantco de nulidad introducido por el Fiscal del Estado de dicha provincia. respecto de la resolución que concedió el recurso extraordinario arriba mencionado. con apoyo en la violación de diversas disposiciones de la ley local de organización del Poder Judicial. La incidencia había sido articulada el 1 del corriente y fue reservada por este tribunal "para su oportunidad" —por no hallarse en posesión de las actuaciones— y. en resolución posterior, "tenida presente" cuando, no obstante estar aquéllas ante sus estrados. debió elevarlas nuevamente a esta Corte.
1; 9 de octubre,
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1035
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