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Fallos: 313:1027 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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en él (doctrina de Fallos: 308:755 y E. 16. XXII. "Estado Nacional (Ministerio de Economía) e/Cooperativa Poligráfica Editora Mariano Moreno Lida.". sentencia del 20 de abril de 1989).

Alrespecto. esta Corte ha precisado que si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza, no lo modificasen. incurrirían con la omisión en grave falta. pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa cl error (doctrina de Fallos: 286:291 . considerando 18). pues no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (contr. B. 443. XXI Ballante. María Nilda s/pensión". sentencia del 11 de febrero de 1988).

5) Que. en el énso, de no aplicarse este criterio se obligaría a la demandada a abonar una deuda repotenciada mediante una doble actualización, pues considerando los téminos del informe pericial ya citado. no parece razonable sostener — como pretende la actora y ha decidido el a quo— que el experto hubiera estimado el valor del fondo de desempleo a 1983. del mismo modo que no pudo hacerlo la actora en su demanda, según se desprende de lo expuesto en el considerando 3°.

A ello no obsta que la demandada no hubiese formulado esos agravios en el primer recurso extraordinario que dedujo. toda vez que no fue concedido (aunque sí impugnó laliquidación practicada y agregó laspiezas de fs. 255/289) y que dicha circunstancia no obligaba al magistrado a obrar en un sentido determinado, máxime cuando tal criterio condujo a la inicua desproporción ya apuntada.

6°) Que en esas condiciones, corresponde descalificar el fallo impugnado en cuanto fue materia de agravios, con sustento en la doctrina de la arbitraricdad de sentencias, habida cuenta de que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa,con grave lesión de las garantías constitucionales invocadas por cl recurrente.

Porello. sc hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vucivan los autos al tribunal de origen para que. por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

Mariano Augusto CAvacNa Makrtintz — Aucusrto César Burcuscio — ENRIQUE SANTIAGO Perracciu — Junio C. OYHANARTE — EDUARDO J. MoLin£ O" Connor.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1027 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1027

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