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Fallos: 313:1021 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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pública. en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Hace extensiva esa responsabilidad extracontractual al Estado Provincial. invocando falta de servicio por parte de la otorgante de la concesión, la Dirceción de Hidráulica del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. organismo que integra la administración central del estado local (Is. 120 y 138/139). Cabe asignarle. dentro del limitado marco cognoscitivo que es propio de las cuestiones de competencia. carácter civil a la materia del pleito.

La demanda fue presentada ante la Justicia Nacional Especial de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital Federal y, en oportunidad de pronunciarse, en punto a la competencia. la Sala "A" de la Cámara Civil decidió.

con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.

declararse incompetente y remitir las actuaciones a esta Corte (fs. 218). Para así decidir. tomó en cuenta que la actora había optado por promover su demanda ante los tribunales nacionales de la Capital Federal por tener aquí su domicilio social una de las demandadas. "Dragados Obras Portuarias S.A.". Ello, sobre la hasc de lo dispuesto por el inciso 5" del artículo 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. que autoriza a que en las acciones personales. cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, sea juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos. a elección del actor.

u En ocasión de pronunciarse V.E.. el 3 de octubre de 1989. en Comp. 295.

L.XXII, "Acuña, Gladys Liliana c/Limpia 2001 S.R.L. y otro s/despido" sostuvo.

sibicnrefiriéndoscal artículo 24 de la ley 18.345 —deorganización y funcionamiento de la Justicia Nacional del Trabajo— pero aplicable en lo que aquí concierne en atención a los principios que informan la doctrina allísentada. que lasopciones que csa norma le acuerda al demandante respecto del tribunal ante cl cual radicara su reclamo. no pueden traducirse en una indebida ampliación de la jurisdicción originaria del Tribunal que. como reiteradamente-ha declarado, proviene de la Constitución Nacional. es de naturaleza restrictiva y no essusccptible de ampliarse, restringirsc ni modificarse mediante normales legales. "Eso es lo que sucedería si sc hiciera prevalecer lo dispuesto en un precepto procesal /.../ sobre las características que ostenta la jurisdicción originaria de la Corte Suprema" (considerando 6° y sus citas).

En atención a las consideraciones expuestas 17 supra y. al igual que en cl precedente citado, si sc admiticse la opción procesal ejercida por los actores (art.

5 inc, 59, del C.P.N.). sc concluiría que —utento a la imposibilidad de que el Estado provincial litigue ante un tribunal nacional inferior— la causa debería

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1021 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1021

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