SENTENCIA: Principios generales.
Silos jueces, al descubrir un error aritmético o de cálculoenuna sentencia. no lo modificasen.
incurrirían con la omisión en falta grave, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, pues no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica vbjetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual mamfiesto.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que no hizo lugar a la rectificación de un error numérico contenido en la sentencia definitiva, obligando a abonar una deuda mediante una doble actualización, en tamo no parece razonable que el experto no hubiera estimado el valor del fondo de desempleo a la fecha establecida en aquella decisión.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires, 9 de octubre de 1990.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Alcaraz. Pascual y otra e/Bertoncini Construcciones S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala VIT de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que no hizo lugar a la rectificación numérica pretendida porla demandada, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
Para así decidir, el a quo invocó en apoyo de sus conclusiones, el concepto que —acerca de la cosa juzgada— ha claborado esta Corte en conocida y antigua jurisprudencia. al que agregó que. mediante la impugnación. se pretendió corregir una sentencia consentida más que subsanar un supuesto error material.
En su opinión, no se trata de errores aritméticos o de cálculo. "sino del argumento utilizado para arribar a los guarismos de condena. lo que sc observa claramente. excede el marco de las normas invocadas por el recurrente" (confr. fs.
416/416 via. de los autos principales, a los que se hará referencia en lo sucesivo).
2 Que si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son. en principio, susceptibles de revisión en esta instancia extraor
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1025
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1025
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