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Fallos: 313:1026 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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dinaria, pues no revisten el carácter de sentencias definitivas en los términos del art.

14 de la ley 48. cabe hacer excepción a dicha regla cuando se configura un claro apartamiento de las constancias de la causa, en especial si las cifras consignadas no guardan proporción alguna con las estimadas en el informe pericial al cual el fallo hizo referencia (confr. doctrina de C. 388. XXI. "Consorcio de Propictarios Edificio Montes de Oca 1797 e/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", sentencia del 7 de abril de 1987, entre otras).

3") Que. en efecto. el rubro "fondo de desempleo" (único aspecto que motivó los agravios de la demandada) fue incluido en la liquidación practicada cn la demanda por un total de A 1,870. consignándosc expresamente "actualizado e intereses", al que posteriormente se le restaron A 473.56, redondeando de tal modo A 1396.44 al mes de agosto de 1986 (contr. fs. 8 y cargo del 28 de julio de 1986; Fs. 11 y sucargo respectivo). A su vez, en el informe del perito contador de fs. 124, enclararelcrencia al período julio de 1984 —abril de 1986, saldos no pagados. más actualización monetaria e intereses. el total del mencionado rubro ascendió a A 130.67. El escucto agravio de fs, 189 vta. no pudo, de tal modo, dar lugar —como pretende la actora—a una condena por A 1,267.77. pero actualizable desde el año 1983. pues las referencias al informe contable y lo pedido en la demanda —ya mencionado— son claras en cuanto a que en el reclamo de csos importes estaba comprendida su actualización monetaria al año 1986.

Declloda cuenta acubadamente la liquidación practicada por la actora a fs. 251 —impugnada, en escrito no proveído. « Is, 290/297— pues dicho rubro supera cn Casi siete veces el importe total de la indemnización integral por muerte con más los intereses respectivos (A 987.712 porcsic último y A 6.847.009 porel primero).

Más grave aún resulta el grueso crror numérico, si se atiende a las cantidades de la nueva liquidación practicada por la actora a fs. 436. pues los rubros mencionados ascienden. en la misma comparación. a A 441.107.984 y A 2.904.690.261 (suma esta última. superior a los quinientos mil dólares estadounidenses a esa fecha).

4) Quctantoel art, 104 de la ley 18,345 comocl 166. inc. 1". del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 155 ley orgánica) han receptado el principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces. sea a pedido de parico de oficio.

Tal principio se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes. lejos de preservar. conspira y destruye la institución de la cosa juzgada. de inequívoca raigambre constitucional. pues aquélla busca amparar, más que cl texto formal del fallo, la solución real prevista

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1026 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1026

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