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Fallos: 313:1023 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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suric a condición de que tenga distinta vecindad la parte contraria (conf. Competencia N° 127.XXI. "Asociación Trahajadores del Estado de la Provincia de Entre Ríos s/laboral". resolución del 26 de marzo de 1987. cons. 5, y T. 245.XXI.

"Telecor S.A.C. e 1. e/ Catamarca. Provincia de s/ restitución de inmueble", fallo del 8 de septiembre de 1988. cons. 3"). En esos supuestos. el requisito de la distinta vecindad es "esencial" (conf. fallos precitados y sentencia in re: "Acuña", cons.

37.

4) Que cn el sub examine la clección efectuada por los actores (al promover su demanda ante los tribunales nacionales de la Capital Federal) sólo encuentra sustento en el art. 5, inc. 4°. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

precepto que —como es obvio— ha sido exclusivamente concedido a fin de otorgar varias posibilidades al demandante respecto del wibunal ante el cual radicará su reclamo (conf. "Acuña". cons. 5").

5") Que las opciones que la citada norma establece —cuyo ejercicio está expedito en la generalidad de los casos— no pueden. sin embargo, traducirse en una indebida ampliación de la jurisdicción originaria del Tribunal que. como sc lo ha reiterado desde antiguo. proviene de la Constitución Nacional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ampliarse. restringirse ni modificarse mediante normas legales (Fallos: 302:63 y sus citas: 308:2356 , entre otros). Tal lo que sucedería si se hiciera prevalecer lo dispuesto cn un precepto procesal (el citado art.

5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). sobre las características que ostenta la jurisdicción originaria de la Corte Suprema (v. "Acuña". cons. 6").

6) Que. en tales condiciones, la alternativa prevista en la norma procesal citada en el considerando 4° halla su lógica limitación cn cl ámbito constitucional de la competencia originaria de esta Corte. por lo que la presente cuusa debió ser iniciada ante los tribunales locales de la provincia demandada que resulten competentes en razón de la materia debatida. Por lo tanto, en su oportunidad, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354, inc. 1 ¿nfine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General sc declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria del Tribunal.

RICARDO LEVENE (11) — MARIANO AUGUSTO CavaGNA Martini — CArLos S. FaYr — AtGusto CESAR BeLLuscio — EDUARDO J. MoLinÉ O'CONNOR.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1023 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1023

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