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Fallos: 312:961 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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En síntesis, los argumentos del sentenciante indican que, tanto en materia de responsabilidad aquiliana, como en la proveniente de actividades lícitas, el Estado debe cumplir el principio de la reparación integral, a menos que se trate de situaciones en las que esté prevista expresamente la exclusión del lucro cesante. Agregó que, frente al silencio legal respecto de la indemnización o no de ese rubro, debe cobrar todo su imperio aquel principio indemnizatorio. No se olvidó —dijo— en la estimación del perjuicio, las pautas fijadas por V. E. en la causa "Klyck S. A. c/ M. C. B. A.", pues entendió debidamente acreditado el daño, dado que había un proyecto de edificación en curso, frustrado por la afectación, eimpedido de concretarse, una vez desafectado el inmueble, por vedarlo el nuevo Código de Planeamiento urbano.

Los restantes agravios de la actora, que pretendió una pauta distinta de repotenciación del crédito acordado en primera instancia, el reconocimiento de los gastos de demolición y el pago del daño moral, no fueron acogidos porla alzada. Tampoco hizo lugar ela quoa los agravios de la accionada que pretendió liberarse de la imposición de costas a su cargo. - .

II
Contra el pronunciamiento, interpuso la Municipalidad recurso extraordinario a fs. 341/346, que le fue denegado en fs. 357, dando origen a la presente queja. .

La recurrente sostiene que la sentencia apelada incurre en arbitrariedad, al haber dispuesto indemnizar el lucro cesante que experimen taron los actores con motivo de las medidas municipales, que han sido consideradas legítimas por el tribunal. En lo sustancial, los argumentos de la quejosa se orientan a demostrar que las pautas legales que fijan la indemnización debida, en casos como el presente, en los que se trata de la responsabilidad estatal por acto legítimo, vienen dadas por el artículo 10 de la ley 21.499, el que expresamente prescribe que no se abonará el rubro cuestionado.

—IV— En atención ala similitud de circunstancias que exhiben las causas, me permito reiterar, en esta oportunidad, reflexiones que formulé en autos "Motor OnceS. A.C. el. e/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-961

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