—— Sobre la base de las conclusiones a las que he arribado en el apartado anterior, estimo que el pronunciamiento apelado, si bien remite a cuestiones vinculadas a temas de derecho local, en principio ajenos al recurso extraordinario, debe ser descalificado por V. E. como pronunciamientojudicial, por aplicación de conocida doctrina acerca de la arbitrariedad, en atención de que no luce como una derivación razonada del derecho vigente, toda vez que ha prescindido manifiestamente en la solución del caso de la regla jurídica aplicable.
En virtud de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a esta queja, disponer la anulación del fallo, en cuando manda indemnizar el lucro cesante, y reenviar las actuaciones para que se dicte nuevo pronunciamiento, por quien corresponda. Buenos Aires, 5 de diciembre de 1988. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1989. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Petruccelli, Fidel Primo y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: .
Que esta Corte comparte lo dictaminado precedentemente por la señora Procuradora Fiscal a cuyos términos, por razones de brevedad, seremite. A ello cabe agregar, que si bien los temas resueltos conducen al examen de cuestiones ajenas, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla general pues lo decidido adolece de insuficiente fundamentación. En efecto, el a quo no ha aportado los argumentos necesarios para apoyar la extensión del resarcimiento que admite, toda vez que el supuesto de responsabilidad del Estado por el ejercicio legítimo de la facultad de desistir de una expropiación y de las competencias de policía urbanística no se encuentra previsto en el Código Civil, cuyos preceptos regulan la responsabi
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:965 
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