Aires" (Recurso de hecho de la demandada: M.888, L.XXI), con fecha 4 de octubre de 1988.
De los antecedentes reseñados se desprende que la cuestión debatida en autos serelaciona directamente con el alcance del resarcimiento que corresponde otorgar, en virtud de la responsabilidad de la administración municipal, derivada de su actividad lícita. — A partir de esta comprensión del tema a decidir, creo conveniente destacar, en primer término, las diferencias que median entre la situación de autos y la resuelta por V. E. en Fallos: 306:1409 , de modo que lo allí establecido no resulta aplicable en este pleito. En la causa "Eduardo Sánchez Granel" se fijó la indemnización que un ente estatal debía abonar, con motivo de la extinción por éste legítimamente dispuesta, en forma unilateral, de un contrato de obra pública, por lo que la cuestión jurídica a resolver tenía un marco legal definido —ley de obras públicas y previsiones conexas—, dentro del cual debía ser construida la solución.
En ese caso, se trató de un sacrificio patrimonial que la Administración decidió, en el curso de una relación especial de origen convencional, autorizada por el plexo normativo del contrato, según relaciones jurídicas singulares anteriormente constituidas y que se liquidan en el seno de las mismas. En cambio, el que aquí examino consiste en un acto imperativo, que se produce en el ámbito de una relación de supremacía general, justificado por la potestad que la autoridad comunal tiene asignada, para decidir la habilitación de nuevas vías públicas con la consiguiente afectación de los inmuebles privados, alcanzados por sus respectivas trazas. .
Esta distinción la juzgo relevante, toda vez que, en el sub discussio, la ausencia de normas expresas que establezcan los rubros a indemnizar conduce a seguir el proceso hermenéutico que propondré a renglón , seguido. Ello así, porque el art. 29 de la ley 21.499 se limita a establecer la potestad del expropiante para desistir de la acción promovida, en . tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada, cargando con las costas causídicas, pero nada dice acerca de otros posibles daños que se hubieran causado con motivo de la sujeción del bien a utilidad pública y su posterior desafectación; los que enmarcan —como concluyó acertadamente el a quo— dentro de la responsabilidad administrativa, derivada de una conducta lícita. .
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:962
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