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Fallos: 312:726 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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de la provincia a indemnizar el daño moral reclamado en autos, por considerar que a raíz de su negligencia no había ingresado la tarjeta de pronósticos deportivos del actor en el proceso de registro y control respectivo, lo que impidió a éste acceder al premio del concurso n° 643.

Contra este pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, pues el a quo ha omitido valorar un argumento que, a la luz de lo establecido en el art. 15 de la disposición 2412/83 de la Lotería Nacional, resulta decisivo para la correcta solución del pleito, como es el de determinar el carácter de ente coordinador del sistema oficial de apuestas que la Caja invocó al contestar los agravios de su contraria. Ello es así en atención a que la norma citada prevé que si "por cualquier circunstancia, vicio, defecto o irregularidad la tarjeta matriz (...) se hubiere extraviado o noingresara en el proceso", la responsabilidad de los entes coordinadores se limitará a la devolución del importe y arancel respectivos.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 82. .
AUGUSTO César BeLLuscio — Carlos S. FAYr — ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI — JoRGE ANTONIO BACQUÉ.
MANUEL RAZQUIN v. DIRECCION nz VIALIDAD vr 14 PROVINCIA ne

DE BUENOS AIRES .
HONORARIOS: Regulación. La circunstancia de que la regulación de honorarios no sea susceptible de recursos locales no obsta a que ella deba ser notificada a los interesados,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:726 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-726

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