de aquel beneficio al que, por lo demás, había accedido en su momento, por disponerlo expresamente la ley, es decir, por cumplir, obviamente, las exigencias requeridas.
Además, tampoco resulta apta, a los fines que persigue, la queja del recurrente referida al carácter que los jueces otorgaron a la prestación de que se trata en autos. Es que, si mediante ella alega que la contingencia que tiende a proteger la pensión quedó cubierta, en el caso, con el nuevo matrimonio de la titular, a ello cabe responder con lo expresado en la nota de elevación al Poder Ejecutivo del proyecto de la que luego fuera sancionada como ley 22.611, respecto a que ante la disyuntiva entre privilegiar el "...afianzamiento de la institución matrimonial por una parte, y por la otra la observancia de principios atinentes a la seguridad social", se prefirió resolverla "...a favor del afianzamiento de la unión matrimonial".
Si, por el contrario, cabe atender tal agravio según los términos en que está expuesto, puede señalarse para demostrar la mentada falta de aptitud, no sólo su carácter conjetural sino, también, que no se percibe —y tampoco lo aclara el quejoso— cuál es el gravamen que puede causarle al organismo que representa el hecho de que la titular de estas actuaciones pueda acceder a otra pensión, dado que, de suceder, tal circunstancia sólo sería consecuencia del beneficio que goza su cónyu-.
ge, o del derecho a la jubilación que éste posee como afiliado a un régimen previsional.
Cabe destacar, en fin, que la decisión atacada, en cuanto tiende a preservar —como lo señalaron los jueces— la finalidad para la que fue dictada la ley 22.611, que no es otra que mantener en el goce del beneficio de pensión a las beneficiarias que contraigan nuevo matrimonio como un medio de tutela y estímulo a la familia, se muestra conforme en definitiva, con la jurisprudencia de la Corte según la cual constituye una primordial regla de interpretación la armonización de los preceptos legales con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 281:146 y sus citas; 290:288 , entre muchos otros).
Habida cuenta lo expuesto, y que tampoco lo resuelto representa un perjuicio económico para el organismo previsional recurrente, ya que sus obligaciones futuras no serán mayores que las que afrontó antes quelatitular contrajese matrimonio, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 21 de diciembre de 1988.
Guillermo Horacio López.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:621 
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