DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
A la titular de estas actuaciones, señora Máxima Genoveva Sánchez de Sotelo, le fue otorgada, en el año 1958,a pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, don Juan Alberto Sotelo (fs. 25,27 y 28, 29). Posteriormente, en 1969, solicitó la cesación del beneficio por haber contraído nuevas nupcias, razón por la cual el Directorio del organismo otorgante —Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal— al no existir otros copartícipes y según lo establecía el artículo 94, inciso 1), del decreto-ley 333/58, declaró extinguida la prestación (v. fs. 49 y 56). Con fecha 19 de octubre de 1984, y sobre la base de lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 22.611, se presentó la nombrada ante aquel organismo previsional solicitando la rehabilitación del beneficio, El Directorio del ente no hizo lugar a su pedido, al considerar que las disposiciones de la citada ley 22.611 no eran aplicables al régimen de seguridad social que administraba (fs. 97/98). En mérito, tanto del contenido del artículo 23 del Estatuto de la Policía Federal Argentina, cuanto de lo prescripto por el artículo 94, inciso 1), del decreto-ley 333/58 —vigentes, respectivamente, a la fecha del fallecimiento del causante y cuando contrajo segundo matrimonio la peticionaria— que establecían la extinción o pérdida irrevocable del derecho a pensión, entre otros supuestos, cuando la viuda contrajera nuevas nupcias, el señor Ministro del Interior rechazó el recurso que había interpuesto contra la resolución de la Caja Policial (v. fs. 104/105).
Tal rechazo, motivó que dedujese recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en el cual enfatizó que, si bien en su caso resultaban inaplicables, en principio, las disposiciones de la ley 22.611, contemplada la situación desde un punto de vista "...jurídico-constitucional y con fundamento en la equidad", debía arribarse a una solución favorable a su pedido.
Ello era así, señaló, pues a la luz de lo prescripto por la ley 22.611, y haciendo jugar armónicamente su contenido con el de la garantía consagrada por el artículo 16 de la Constitución Nacional y los principios que V.E. sentara en diversos precedentes, respecto a cómo debían interpretarse las leyes previsionales a tenor de la finalidad que perse
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:616
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