guían, no podía sino considerarse "...que las circunstancias que fundaron la pérdida de derechos de pensión por nuevo matrimonio han desaparecido" y que las normas del Estatuto policial que fijaban un criterio diverso aparecían, entonces, como carentes de virtualidad.
Expresó, además, que si la ley 22.611 puso fin a una situación jurídica atípica cual era, que el cumplimiento regular de una ley generara sanciones —ya que así cabía contemplar el perder la pensión por preferir casarse a permanecer viviendo en aparente matrimonio— sus prescripciones tenían que aplicarse por analogía aun a los regímenes ajenos al ámbito que abarcaba. A todo evento, y para finalizar, articuló la inconstitucionalidad de las normas esgrimidas por el Poder Ejecutivo para rechazar su solicitud, al considerar que vulneraban los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional (v. fs. 113/114 vta.).
Los jueces de la Sala Ia. del tribunal mencionado, a cuyo conocimiento llegaron las actuaciones, señalaron, en principio, que la cuestión a resolver estaba centrada en dilucidar la oposición existente entre lo establecido por la ley 22.611 y lo prescripto por las normas cuya invalidez pretendía la recurrente, dado que el artículo 3° de la ley autorizaba a solicitar la rehabilitación del beneficio que se había extinguido al contraer matrimonio y, tanto el artículo 123 del Estatuto de la Policía Federal Argentina cuanto el artículo 94, inciso 1), del decreto-ley 333/58, establecían la extinción o pérdida irrevocable, según el caso, del derecho a pensión cuando la viuda contrajese nuevas nupcias.
Sentadolo anterior, puntualizaron que los principios deirrenunciabilidad de los derechos que amparan las contigencias sociales y la igualdad de los habitantes ante la ley, consagrados en los artículos 14 nuevo y 16 de la Constitución, llevaban, en el caso, a reconocer que la norma del Estatuto policial, a consecuencia del dictado de la ley 22.611, ° ha devenido inconstitucional, porque su mantenimiento luego de ese acto conduce a negar a unos lo que se concede a otros.
Es que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto, señalaron, que la garantía consagrada por el citado artículo 16 importa que todas las personas sujetas a una legislación determinada en el país sean tratadas de igual modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones. Tal principio, agregaron, prevalecía aun cuando existiesen diferencias entre los sistemas de previsión a los
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:617
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