resultaba razonable que la sentencia extendiese las disposiciones de la ley 22.611 —establecidas para los beneficios del régimen llamado común—a un caso regulado por una normativa ajena por completo a él. , También lo agravia, señaló, que los jueces declarasen la inconstitucionalidad de una disposición del Estatuto policial, como consecuencia del dictado de una norma —ley 22.611— dirigida a regular un régimen diversoal establecido por dicho Estatuto, máxime cuando del contenido de la mencionada ley surgía que ella sólo amparaba a quienes se encontraban comprendidos en los sistemas de la ley 14.236, es decir, los llamados regímenes nacionales. .
Por lo demás, agrega, si bien es cierto que la Corte sostuvo que la garantía de la igualdad comporta que todas las personas sujetas en el país a una legislación determinada reciban similar trato, siempre que sc hallan en idénticas circunstancias y condiciones, no lo es menos que también expresó el Tribunal que el legislador puede establecer distinciones ante supuestos que estima distintos, y que tal trato diverso es válido, en tanto no estuviese motivado por propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, aunque su fundamento sea opinable.
Aduce, para finalizar, que también ofende a su mandante la apreciación del a quo respecto a la naturaleza alimentaria del beneficio de que tratan estas actuaciones, pues según ese criterio la apelante tendría derecho a acumular varias pensiones. . .
En cuanto al fondo del asunto, observo que del fallo apelado surge, en síntesis y por un lado, que las autoridades previsionales denegaron aplicara la interesada la previsión de la ley 22.611, invocando para ello no sólo que ésta fue instituida para regir en los sistemas nacionales sino, también, que una norma del régimen policial establecía un criterio diferente. Por el otro, que ante tal circunstancia los jueces de la causa, sobre la base de que si el beneficio instituido por la mencionada ley favorecía a quienes se encontraban en igualdad de condiciones materiales que la peticionaria debía extenderse a ella, se inclinaron, en definitiva, por decretar la inconstitucionalidad de la disposición del régimen policial y, en consecuencia, sostuvieron que debía reconocérsele a aquélla el derecho a la rehabilitación que solicitó.
Igualmente, se desprende de autos que para arribar a-la mentada declaración de invalidez los jueces hicieron mérito, entre otros fundamentos, de los principios establecidos por los artículos 14 bis y 16 de la
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:619
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