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Fallos: 312:620 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Constitución Nacional y del alcance que, según la jurisprudencia de la Corte, cabía atribuir a dichos preceptos, y así concluyeron que el mantenimiento de la norma invalidada después de la entrada en vigencia de la ley 22.611, "...conduciría a negar a unos lo que se le concede a otros, en las mismas circunstancias".

Ello sentado, considero que aun cuando pudiera aceptarse que el recurrente se hace cargo cabalmente —como es menester— de los antedichos fundamentos, lo que parece dudoso, igualmente sus agra vios resultan faltos de aptitud para conmover al fallo.

Ello es así, pues no se corresponde con las constancias de la causa su aseveración referida a que el a quo no advirtió que en el caso estaba en juego un régimen diferencial, ya que los magistrados actuantes claramente pusieron de manifiesto que no obstaba a la declaración de invalidez que pronunciaron el hecho que "...se advierta diferencias de regulación entre los regímenes de previsión a los que alude la ley 22.611 y el régimen específico y particular relativo a pensiones, jubilaciones y retiros policiales; toda vez que,-para la viuda, su derecho a pensión, en lo que aquí interesa, nace de la misma circunstancia y es de idéntica naturaleza alimentaria que el derecho a que alude la ley 22.611".

En tal orden de ideas si, en definitiva, lo que quiso consignar el recurrente con tal agravio es que el sentenciante desconoció la doctrina del Tribunal respecto a que las solicitudes de prestaciones previsionales de excepción deben dilucidarse con un criterio estricto y riguroso, tampoco su queja aparece como viable, ya que es de recordar que con tal pauta la Corte sólo señaló que no cabía extender dichos beneficios a quienes no resulten titulares de los mismos por expresa disposición legal (Fallos: 305:611 ; 306:1115 y causa C. 927, L. XXI "Campomenosi, Susana C. de e/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ contencioso administrativo", sentencia del 23 de agosto de este año).

A mi ver enla especie ni está en juego la concesión originaria deun beneficio de tal tipo, ni en discusión que la peticionaria fue titular de la pensión hasta la fecha en que contrajo matrimonio y que, como consecuencia del contenido de la disposición cuya invalidez declaró el a quo, perdió su goce. En efecto, como se desprende de lo hasta aquí expuesto, la solicitud de aquélla tiende a que se la rehabilite en el goce

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-620

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