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Fallos: 312:518 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Constitución que nos cobija. Es ésta prenda de sacrificios y de conciliaciones, de luchas y reencuentros.

El presente es, también, un momento de reencuentro. Pero el reencuentro pide por la unidad en libertad, no por la uniformidad.

Unidad que entre los hombres libres es la unidad en la diversidad, la unidad en la tolerancia, en el mutuo respeto de credos y conciencias, acordes o no con los criterios predominantes. Nada hay que temer de la diversidad así entendida, y sí mucho que esperar.

Es nuestra propia Constitución la que reconoce los límites del Estado frente a la autonomía individual. El art. 19 establece la esfera en la que el Estado no puede intervenir. La combinación de este artículo con los vinculados a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia no permiten dudar respecto del cuidado que los contribuyentes pusieron en respetar la diversidad de pensamientos y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no se condice con la filosofía liberal que orienta a nuestra norma fundamental. .

17) Que, por ende, esta Corte concluye en que cabe reconocer, como principio, el derecho de los ciudadanos a que el servicio de conscripción —art. 21.— pueda ser cumplido sin el empleo de armas, con fundamento en la libertad de cultos y conciencias —art. 14— derecho cuya extensión deberá ser determinada según las circunstancias de cada caso. Asimismo, también es conclusión de este Tribunal que, a la sola luz de la Ley Fundamental, no asiste derecho, sobre la base indicada, para eximirse de dicho servicio de conscripción.

Luego, la negativa del recurrente al llamado del servicio de conscripción no resulta justificada, sin perjuicio del derecho que pueda tener a cumplir ese deber con los alcances señalados en esta sentencia. .

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve: 1") confirmar la sentencia apelada en cuando condena a Alfredo Portillo a prestar un año de servicios continuados en las FF.

AA, además del tiempo legal que corresponda por infracción al art. 44 de la ley 17.531; y 2°) establecer que dichos servicios deberán ser

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-518

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