Así, el Consejo Europeo declaró como principio básico derivado del de libertad de conciencia y religión, que entre las personas sujetas a la conscripción por servicio militar, quienes se nieguen a cumplir servicio armado por razones de conciencia o profunda convicción derivadas de motivos religiosos, éticos, morales, humanitarios, filosóficos o similares, deben gozar del derecho personal de ser relevados de la obligación de cumplir dicho servicio. Este derecho deberá ser considerado como una consecuencia lógica del derecho fundamental de los individuos en un Estado democrático, garantizado en el art. 9° de la Convención Europea sobre Derechos Humanos (Resolution 337 (1967) of Consultative Assembly of the Council of Europe Eighteenth Ordinary Session, ap. A,arts.1y?2). El deber —relativo— proveniente de la necesidad de armarse en defensa de la patria y de la Constitución, y la libertad religiosa —también relativa—, no necesariamente resultan inconciliables. De manera que, lejos de propiciarse soluciones que lleven al aniquilamiento de una u otra, han de procurarse, según la orientación aludida, las que las concierte. En el esfuerzo de reconciliar lo irreconciliable se encuentra, al decir del juez Cardozo, la esencia de la función judicial.
13) Que la libertad en cada una de sus fases tiene su historia y connotación (Fallos: 199:483 "West Coast Hotel Co. v. Ernest Parrish y Elsie Parrish", 300 U. S. 379).
Luego, el reconocimiento del derecho de ser excluido del servicio de armas por objeciones de conciencia habrá de ser el resultado de una acabada acreditación y escrutinio de dichos motivos. En tal sentido, parece necesario que quien lo invoque, haya de hacerlo con sinceridad y demostrar que la obligación de armarse le produce un serio conflicto con sus creencias religiosas o éticas contrarias a todo enfrentamiento armado.
Por otro lado, deberá evaluarse el interés que posea el Estado a los fines de la defensa prevista en el art. 21, con el propósito de sopesar la eventual interferencia que en el logro de aquél pueda producir la falta de dicho servicio armado. En tal sentido, también deberá hacerse mérito de la posibilidad de que los propósitos de defensa puedan ser satisfechos de una manera que evite el señalado conflicto de la conciencia religiosa del peticionario, atento a la disposición de éste para cumplir servicios sustitutivos de los armados.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:513
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